
No existe responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anómalo del Registro de la Propiedad -consistente en la doble inmatriculación de una finca- si el interesado no comprobó con anterioridad a su adquisición las cargas que la afectaban, según la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012.
La magistrada García García-Blanco resuelve un supuesto en que se impugna una resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Registro de la Propiedad de Mazarrón (Murcia).
En concreto, entendía la demandante que se había producido un funcionamiento anormal del Registro, "directamente accionable frente al Estado, sin necesidad de recabar previamente la responsabilidad patrimonial de los registradores de la propiedad". La anomalía, consistía en la existencia de una doble inmatriculación de una finca que determinó que el recurrente efectuara su adquisición confiando en la fe pública registral y viéndose privado posteriormente de ella.
Recuerda la magistrada que el Registro de la Propiedad tiene la naturaleza de servicio público -sentencias del TS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995-. A ello añade que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ruptura del nexo causal
Por otro lado, reconoce que "es evidente que la existencia de una doble inmatriculación constituye de por sí una anomalía que ha de conectarse con el propio funcionamiento del Registro ya que, de haber funcionado correctamente el sistema, al acceder al Registro y dar lugar a la constitución debió haberse cancelado la anterior".
Sin embargo, estima que "la relación de causalidad -entre la actuación del servicio público y daño causado- se vio afectada por la actuación del recurrente, que omitió la mínima diligencia exigible a la hora de efectuar la adquisición de su finca, comprobando previamente las cargas que la afectaban, que le hubiera permitido conocer, antes de perfeccionar la adquisición, el hecho de la doble inmatriculación".
Lo que en definitiva pretende el recurrente, concluye, "es que el Estado responda por la omisión de su deber de diligencia tan obvio y de mínima exigencia que su inobservancia determina la ruptura del nexo por considerar la conducta del perjudicado como la única determinante del daño a pesar del incorrecto funcionamiento del servicio público".