Los administradores pueden negarse a facilitar información solicitada por un accionista, aunque ostente más de un 25 por ciento del capital social, cuando la comunicación pueda suponer para los administradores una infracción del Derecho europeo de competencia.
La Audiencia Provincial de Madrid lo establece así en esta sentencia pionera de 25 de noviembre de 2011, a pesar de lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy, artículo 197.4 de la nueva Ley de Sociedades de Capital-, según el cual no procederá, por parte de los administradores, la denegación de información solicitada "cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social", esto es, más del 25 por ciento.
El ponente, el magistrado Gómez Sánchez, resuelve así un supuesto en que una entidad, que ostenta una participación del 49 por ciento en el capital de otras dos entidades, con las que concurre en situación de competencia en el mismo mercado, las demanda por la denegación de información en las juntas celebradas por dichas sociedades.
En concreto, la información solicitada va sobre precios internos de cesión de bienes entre empresas del grupo. Dice el fallo que, "en la medida en que puede suministrar una idea sobre la estructura de los costes, permite al receptor conocer, con mayor o menor precisión, cuál será el precio de venta en el mercado que soportó dicho coste interno o, al menos, le permitirá deducir de manera verosímil el nivel a partir del cual ya no sería económicamente rentable fijar ese precio de venta".
De ahí, que entienda que el hipotético suministro de la información denegada habría sido constitutivo de una práctica restrictiva de la competencia de las prohibidas por el artículo 101 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas, "que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia".
Así, continúa, el suministro de información, "en tanto que le permita conocer las posiciones en el mercado y las estrategias de las otras compañías (...), se trata de una información sensible y estratégica, que puede propiciar la reducción de la incertidumbre y facilitar la coordinación proscrita" sobre todo, prosigue, "en mercados oligopolistas y en los que, como es el caso, la competencia se establece a través de licitaciones organizadas por los compradores".
Dicha prohibición, explica el fallo, "debe prevalecer sobre el derecho de información del socio contemplado en el artículo 112 de la Ley de Sociedades de Capital, en estricta aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario" en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Dicho esto, aclara finalmente el ponente, recuperando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo que, para que una práctica quede incluida en el ámbito de prohibición del artículo 101, "no es imprescindible que se constate que la misma está produciendo efectos anticompetitivos actuales, sino que basta con que esos efectos sean meramente potenciales".