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El Ayuntamiento que proporcione WiFi gratis debe registrarse antes para evitar multas

Foto: Archivo.

El ayuntamiento que desee ofrecer un servicio abierto de conexión a través de una red WiFi de forma gratuita podrá hacerlo, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, pero en todo caso deberá inscribirse como operador con anterioridad si quiere evitar sanciones, ya que sólo la autoprestación de servicios queda exenta de ese trámite.

Lo recoge una reciente sentencia de la Audiencia Nacional que ha despertado cierto revuelo al interpretarse en algunos sectores como una negativa a la posibilidad de que un Ayuntamiento preste este tipo de servicio. Sin embargo, el fallo sólo confirma la sanción que ya había establecido el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y que se debe sólo a la falta de inscripción del Ayuntamiento como operador antes de comenzar a prestar el servicio.

No se pone en duda la legalidad de la oferta de Internet, pero sí se debate en qué casos debe inscribirse un operador y en cuáles no, entendiendo que la inscripción en el Registro de Operadores no es un mero formalismo, sino que sirve como instrumento para controlar el acceso al mercado, fiscalizar el desarrollo de actividades y dar fe y certeza jurídica de qué agentes económicos ostentan tal condición.

La clave se encuentra, según recoge el fallo, del que es ponente el magistrado Ortega Martín, en el concepto de autoprestación. Y es que según el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), los interesados en la explotación de una red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, quedando exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

Cuándo hay 'autoprestación'

El problema residía en definir la autoprestación, cuestión de la que se encargó la Circular 1/2010, por la que se establecen las condiciones para la explotación de redes electrónicas por las Administraciones Públicas. Así, la sentencia recoge que, para que exista autoprestación y no sea necesaria la inscripción, deben coincidir prestador y usuario, es decir, que la actividad sea desarrollada "para sí mismo". También que la red sea privada o, siendo pública, ser gratuita y preste servicio en el interior de los edificios o dependencias municipales. Se requiere, además, tener por finalidad satisfacer las necesidades propias del servicio municipal, de forma que la prestación de Internet sea necesaria o que contribuya a la prestación del servicio público que se ofrece.

En este sentido, estas funciones propias se entienden en un sentido amplio, ya que se incluyen tanto las actividades propias de la administración como las culturales y educativas. Por ejemplo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acepta que hay autoprestación en bibliotecas, centros culturales, y salas de encuentro o polivalentes situadas en centros cívicos cuando se desarrollen en ellas actividades culturales y educativas.

Por ello, la sentencia afirma que, en este caso, al tratarse de una red para acceso de los ciudadanos a trámites administrativos, podría hablarse perfectamente de autoprestación de no ser por dos circunstancias: se permite el acceso a otras páginas web ajenas al servicio, y no existen garantías suficientes en el funcionamiento práctico de éste. Son esos los motivos por los que el fallo, finalmente, confirma la multa. (AN, 01-09-2011)

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