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Retenciones tributarias y jurisdicción social

Foto: Archivo.

Conforme a lo establecido en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el empresario debe descontar y retener parte del salario del trabajador e ingresarlo, a cuenta del IRPF que le corresponda a éste, en el Tesoro Público. En este escenario, el retenedor es también deudor y, por lo tanto, en caso de no ingresar la cantidad procedente, la Administración tiene acción directa contra él.

Ahora bien, esta obligación de naturaleza tributaria tiene un claro reflejo laboral. Dado que el empresario debe descontar una parte del salario debido para su ingreso en el Tesoro Público. ¿Qué ocurre cuando el trabajador no está de acuerdo con la cantidad retenida? ¿Puede reclamar ante la jurisdicción social?

La posición del Tribunal Supremo se manifestó en el Auto de la Sala de Conflictos de 27 de noviembre de 1989, al afirmar que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El argumento de la Sala para justificar su decisión es que la realización de las retenciones viene impuesta por normas de naturaleza fiscal, no laboral y que, por lo tanto, la determinación de la procedencia o improcedencia de tales retenciones exige la aplicación de normas de naturaleza fiscal, cuya observancia debe ser enjuiciada por una jurisdicción especializada en su aplicación, como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, cuando el trabajador discute la procedencia y cuantía de la retención y el empresario acredita su realización, los conflictos que se susciten no pueden ser enjuiciados por la jurisdicción social.

No obstante, la anterior doctrina debe ser matizada en los supuestos de títulos ejecutivos y, en particular, de ejecución de sentencias. En efecto, cuando el trabajador reclama el pago, por ejemplo, de un mes de salario, reclama su totalidad sin retención alguna -salario bruto-. Si el salario reclamado no ha sido pagado, lógicamente, no se ha efectuado retención alguna, ni ingreso en el Tesoro Público, por lo que debe demandarse la totalidad de su abono. Ahora bien, al ejecutar la deuda establecida el empresario debe proceder a retener parte de la cantidad a que ha sido condenado. ¿Qué ocurre cuando el trabajador discrepa en la procedencia o cuantía de la retención? ¿Es competente la jurisdicción social para conocer la materia? No olvidemos que en este caso se está ejecutando una sentencia y que el principio de jurisdicción establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, atribuye a los Jueces y Tribunales la competencia para juzgar y luego para ejecutar lo juzgado. Y que, en éste caso, lo Juzgado ha sido establecido por un Juez o Tribunal del orden social.

La STS (Sala General) de 24 de noviembre de 2009 ha establecido que la competencia, en estos casos, corresponde al orden jurisdiccional social. Para la Sala no cabe duda de que el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia es el competente para ejecutarla. Por otra parte, la Sala entiende que la situación del condenado no puede agravarse como consecuencia de la ejecución, pues de no efectuarse la retención e ingreso se beneficiaría la situación del acreedor en perjuicio del deudor, pues en principio el empresario está obligado como retenedor ante la Hacienda Pública, la cual tiene acción directa contra el mismo. No obstante, la Sala, al mismo tiempo es consciente de que para resolver sobre la procedencia y alcance de la retención deben aplicarse normas tributarias. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala propone una solución equilibrada al entender que el órgano jurisdiccional social debe pronunciarse provisionalmente sobre el alcance de la retención, sin perjuicio de que en caso de discrepancia los afectados pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa que será la que fije el criterio definitivo -prejudicialidad-.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el empresario no efectuó o no realizó correctamente la retención? Lógicamente la Administración le exigirá el pago. Pero, ¿puede el empresario tras dicho pago reclamar la cantidad abonada en exceso al trabajador? Y, en este caso, ¿es competente la jurisdicción social para conocer de este tipo de asuntos? El Auto de la Sala de Conflictos de 12 de julio de 2000 analizó un caso en el que la empresa, por un error informático, no realizó la retención, si bien, abonó la cantidad correspondiente a la Administración. La tesis de la Sala fue que en éste caso no se estaba discutiendo la procedencia y alcance de la retención, sino si el empresario, para evitar el enriquecimiento injusto o sin título del trabajador, podía reclamar a éste la cantidad que había sido ingresada a la Hacienda Pública. La tesis del Tribunal Supremo es que nos encontramos ante una cuestión con causa en la relación laboral y que la competencia para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción social.

En consecuencia, el empresario puede formular una demanda ante la jurisdicción social reclamando al trabajador el pago de lo abonado a la Administración en concepto de retención. Pero ¿puede aplicar la técnica de la compensación como técnica de pago? En el caso más habitual de la dinámica de la empresa se trata de saber si el empresario puede descontar en la siguiente nómina del trabajador la cantidad no retenida en su día y, sin embargo, abonada a la Administración. Por supuesto siempre con respeto de los límites de inembargabalidad de salario establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión se analizó en la STS de 14 de diciembre de 2009, entendiéndose que la compensación es posible siempre que concurran los requisitos establecidos en el Código Civil, es decir, que la deuda sea vencida, líquida y exigible.

No obstante, el criterio sentado por esta sentencia ha devenido discutible tras la STS de 22 de junio de 2010 que, obiter dicta, afirma que en estos casos no es posible acudir a la técnica de la compensación debiendo, o bien contarse con el consentimiento del trabajador para efectuar el descuento o bien formalizar la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional social. Será preciso esperar a un nuevo pronunciamiento del Tribunal con el fin de que siente un criterio definitivo.

Otra cuestión interesante se analizó en la reciente STS de 15 de marzo de 2011, en que se planteaba cual debe ser la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción -dies a quo-. En concreto, se examina un supuesto en el que la empresa retuvo una cantidad inferior a la debida. Reclamada por la Administración la cantidad debida, la empresa procedió a su abono y, posteriormente, a reclamarla al trabajador. Pues bien, se discute si el plazo de prescripción de un año para que el empresario pueda reclamar el reembolso de lo ingresado al Tesoro Público -artículo 59 ET- debe ser el día en que el descuento o retención debió efectuarse o, por el contrario, el día en que, a requerimiento de la Administración, se efectuó por la empresa el correspondiente ingreso. El Tribunal Supremo aplica el criterio de la actio nata y entiende que la empresa puede reclamar el reembolso desde que efectuó el ingreso y que, por lo tanto, tal debe ser la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de prescripción. La posición de retenedor del empresario en materia de IRPF genera complejos problemas que la jurisprudencia trata de resolver. Por desgracia para el empresario los problemas no acaban aquí, pues éstos también se plantean en relación con el ingreso de las cuotas de Seguridad Social y en materia de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones que analizaremos en otra ocasión.

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