
Septiembre marca la vuelta al cole. También un juez tiene que reciclarse, así que nada mejor que imprimir inmediatamente a mi regreso de las vacaciones las novedades de Derecho Mercantil que trae el BOE del mes de agosto. Entre ellas me encuentro con el RDL 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
No parece muy recomendable para quitarse la añoranza de la playa comenzar estudiando el embargo preventivo de buques, aunque éste es uno de esos temas esotéricos de Derecho Marítimo sobre el que la curiosidad intelectual me puede.
Como primera cuestión, llama la atención la extraña asociación de las materias contenidas en la norma comentada: embargo preventivo de buques y policía del dominio hidráulico. ¿El denominador común? Se supone que será que va de aguas: aguas marítimas, aguas fluviales... Por lo demás, nada que ver.
Otro aspecto chocante es que el RDL 12/2011 entrará en vigor en la próxima Legislatura: concretamente el 28 de marzo de 2012. Habida cuenta de que están ya anunciadas las elecciones para el próximo noviembre, y que la norma parece que puede salir de una chistera en cualquier Consejo de Ministros, digamos que el tiempo no apremiaba. Después de todo, la acuciante reforma que ha obligado a dictar un Decreto-ley podría hacerla el Gobierno entrante (en caso de ser necesaria) en el primer Consejo de Ministros que celebre.
El Real Decreto-ley incorpora una nueva Disposición final 26ª a la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primer inciso de dicha disposición se plasma la que se presenta como una decisión trascendental del Gobierno: extender la aplicación del Convenio de Ginebra de 12 de marzo de 1999 sobre el embargo preventivo de buques a aquellos cuyo pabellón no sea el de un Estado miembro.
Si se consulta el texto del Convenio de Ginebra, se comprobará tras una rápida lectura que tal opción curiosamente era la querida por los redactores de dicho Tratado a tenor de su artículo 8. Dado que esta última disposición era susceptible de reserva, en su día el Gobierno de España optó por hacer uso de la facultad prevista por el artículo 10, sometiendo la aplicación del Convenio a condición de reciprocidad. Ya de entrada causa perplejidad que en el año 2002 se formule una reserva para garantizar la aplicación de un Tratado exclusivamente inter partes y pocos años más tarde, justo unos días antes de que entre en vigor, por Decreto-ley se extienda su aplicación erga omnes. De coherencia, desde luego, no parece que pueda hablarse.
Por el interés que suscita un vaivén semejante, me he entretenido en leer la Exposición de Motivos, que muy sinceramente recomiendo y que a más de uno puede dejar estupefacto. En el primer punto se dice que la norma pretende añadir el necesario complemento en nuestra legislación procesal interna del que carece este Tratado, al igual que otros de Derecho Marítimo. Pues no señores, no: de no haber mediado antes la reserva, ahora no sería necesario el Real Decreto-Ley (si es que realmente lo es, que es lo que vamos a ver).
Prosigamos la lectura: se nos dice que una vez denunciado el anterior Convenio de Bruselas sobre el embargo preventivo de buques de 1952, la extensión se hacía necesaria "al objeto de asegurar la necesaria protección de los acreedores residentes en España". Se hace muy difícil dar una interpretación razonable de esta justificación. Si el Convenio de 1952 no hubiera sido denunciado, habría convivido con el de 1999, el cual sustituiría al anterior en las relaciones entre Estados que fueran miembros de ambos en aquello que fuera contradictorio.
Una vez que el Convenio de 1952 se denuncia, de haberse mantenido la exclusiva vigencia inter partes del Convenio de 1999, ¿qué habría pasado? ¿que "los acreedores con residencia en España" habrían quedado desprotegidos? ¿que no habrían podido peticionar ante la jurisdicción española el embargo de un buque con pabellón extranjero de un Estado no contratante?
En absoluto: verificada la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales (que nada tiene que ver con la residencia o nacionalidad del acreedor), cualquier persona habría podido solicitar en España el embargo preventivo de un buque con el pabellón de un país no contratante directamente al amparo de la normativa procesal interna (LEC). Esta última desde luego no impide que se acuerde tal medida cautelar incluso inaudita parte con fundamento en los artículos 727.1 y 733.2 y sin las limitaciones del Convenio.
Para que nos entendamos, el Convenio de Ginebra de 1999 (y el de Bruselas de 1952) no sirve para facilitar que los acreedores con residencia en España vayan embargando buques que recalan en nuestra jurisdicción, que de otro modo serían inembargables. Justamente es lo contrario: establecen una normativa uniforme que tiende a restringir dicho embargo en el orden internacional al cobro de determinados créditos, rodeándolo de una serie de formalidades y garantías. La idea original, explicada en términos sencillos, es que las jurisdicciones de los Estados contratantes no puedan embargar alegremente buques con el pabellón de otros Estados, salvo que dicho embargo responda al cobro forzoso de unos créditos marítimos muy específicos, taxativamente enumerados (artículo 1.1 del Convenio).
Si se extiende la aplicación del Convenio de 1999 y se le otorga eficacia erga omnes, suprimiendo la condición de reciprocidad, la idea es que las jurisdicciones de los Estados no miembros podrán continuar embargando sin restricción alguna (con arreglo a su Derecho procesal interno) los buques con pabellón español, mientras que los Tribunales españoles no podrán hacer lo propio con los que enarbolen el pabellón de dichos países dando aplicación a la LEC. ¿Puede afirmarse que eso favorece a los acreedores "con residencia en España"? No sé, juzguen ustedes... aunque yo creo que no.
Una posibilidad más rebuscada sería entender que el Decreto-ley consigue abrir un forum arresti generalizado en España para el fondo de la pretensión de cobro a la que se asocia el embargo preventivo, sin restricción en función del pabellón del buque embargado, al facilitar la aplicación universal del artículo 7 del Convenio de Ginebra; aunque vistos los anteriores razonamientos, cuesta pensar que ello responda a la auténtica voluntad del autor de la reforma. En todo caso, la exótica opción seguida ahora por España no deja de plantear curiosos interrogantes desde la perspectiva por ejemplo de las relaciones con el Reglamento 44/2001 (véase su artículo 71.2.a), que el espacio de esta columna no me permite desarrollar.
Para concluir, un último efecto perverso que podría tener la extensión erga omnes del Convenio de 1999 es la desaparición de los incentivos que otros Estados pudieran tener para ratificar dicho Tratado en sus relaciones con España. Después de todo, España aplicará a sus buques las restricciones del Convenio de Ginebra y ellos no tendrán por qué hacer lo propio con los de pabellón español, ya que nuestro país, que inicialmente se reservó prudentemente la aplicación inter partes del Tratado, en un repentino ataque de universalismo ha concedido barra libre. Vamos, que me embarga la emoción...