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Las dudas actuales sobre la responsabilidad social

Foto: Archivo.

Hace casi un año que entró en vigor la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC), con la que se pretendía homogeneizar, entre otras materias, el régimen de responsabilidad de los administradores en el ámbito societario.

Todo un reto máxime si tenemos en cuenta que este ámbito se encuentra disperso entre otras muchas normativas: así, la Ley Concursal, la Ley de Transparencia o la Ley de Mercados de Valores son sólo algunas de las leyes que incluyen disposiciones sobre esta materia. Este complejo sistema normativo dificulta una visión global del mismo y plantea dudas sobre la aplicación del régimen. Por ello, resulta fundamental la jurisprudencia que, en este ámbito, han ido dictando los tribunales, y muy especialmente, el Tribunal Supremo.

Novedades en el régimen

Una de las principales novedades incluidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, es la consagración del principio de que el administrador social de una empresa puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Sin embargo, se ha introducido un matiz por medio de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que plantea algunos problemas y es que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

Este matiz plantea dudas sobre si la responsabilidad por la actuación dolosa del administrador recae sobre la sociedad que ostenta el cargo de administrador o sobre su representante persona física. La jurisprudencia en su mayoría defendía la primera de las opciones: era la persona jurídica quien respondía en caso de culpabilidad. Sin embargo, este punto no está tan claro, máxime si tenemos en cuenta que se ha suprimido de la reforma el párrafo que extendía a la persona física representante el régimen de responsabilidad o, lo que es lo mismo, que establecía la responsabilidad solidaria entre ambos. Así pues, serán ahora los tribunales quienes deberán sentenciar sobre la intención del legislador y fijar definitivamente la responsabilidad que afectará a la persona física.

Otra de las dudas planteadas por la nueva LSC es la introducción de la definición de los administradores como aquellos que sean tanto de derecho como de hecho. Así lo dispone el artículo 236 que establece que "los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales". Sin embargo, ¿qué se entiende por administrador de hecho? Una vez más tendrá que ser la jurisprudencia quien fije los requisitos para tal condición, si bien ya hay algún antecedente como el de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de cuatro de marzo de 2011, que consideró que un apoderado podría ser considerado administrador de hecho si era quien "materialmente tomaba las decisiones dentro de la sociedad, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al de un administrador".

Dos tipos de responsabilidades

El modelo legal de responsabilidad de los administradores diseñado por la Ley de Sociedades de Capital plantea dos modelos: la responsabilidad por daños causados por el simple incumplimiento de los deberes; y, en segundo lugar, el producido por la disolución.

El primer supuesto no genera especialmente problemas, salvo las novedades introducidas por la posibilidad de que la acción contra los administradores puedan interponerla no sólo la propia sociedad o los socios, sino también los acreedores de la misma. Además, también introduce la Ley en su artículo 237 la responsabilidad social solidaria de todos los miembros del órgano de administración. Una novedad en estos supuestos es, sin embargo, el introducido por la prohibición de los administradores de aprovechar oportunidades de negocio una vez cesados. Previsto en el artículo 228, falta por ver cómo la jurisprudencia determinará cuándo se ha tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo.

Es sin embargo en los casos de disolución y concurso de la sociedad donde se generan las principales dificultades para determinar la responsabilidad de los administradores. Entre las novedades destaca la previsión de que para todas las sociedades de capital, salvo disposición estatutaria en contra o nombramiento ad hoc de liquidadores, los administradores se conviertan en liquidadores una vez adoptado el acuerdo de disolución, salvo que la disolución derive de la apertura de la fase de liquidación de una sociedad en concurso (artículo 376 LSC).

Sin embargo, mayor importancia tiene el artículo 367 que establece la responsabilidad solidaria de los administradores para aquellos casos en que, posteriores el acaecimientos de la causa legal de disolución, los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar la junta en el plazo de dos meses, o el concurso de la sociedad.

A este respecto, dos importantes sentencias han marcado las líneas jurisprudenciales en las que parece que se moverá el Tribunal Supremo. La primera de ellas es del 30 de junio de 2010 en la se estudia la responsabilidad en aquellos casos en que concurran simultáneamente las pérdidas constitutivas de causa de disolución y el estado de insolvencia de la sociedad. En este caso, el ponente, el magistrado Gimeno Bayón, estableció que "cuando concurre la conducta negligente prevista por la norma y los administradores han incurrido en la responsabilidad prevista, la solicitud de concurso voluntario no opera como causa de exención de la responsabilidad a modo de excusa absolutoria", debiendo haber cumplido con su deber de instar el concurso.

Además, la aún más reciente sentencia del 30 de febrero de 2011 ha determinado qué tipo de responsabilidad es la de los administradores, fijando que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, lo que implica que no se exigirá un nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño, sino que bastará que se dé un supuesto objetivo para que se presuma su responsabilidad. De igual forma, también establece la responsabilidad solidaria entre un administrador de hecho y otro de derecho.

Sin embargo, estas dos resoluciones marcan un camino que aún tendrán que confirmar posteriores sentencias que dejen fijada la responsabilidad de los administradores.

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