
Los tribunales pueden extraer de las escrituras notariales y de otros documentos públicos consecuencias probatorias libremente apreciadas por los jueces, aunque no consten expresamente en ellos, según se establece en una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2011.
En su razonamiento, el ponente, el magistrado Salas Carceller, parte de que la escritura notarial como el resto de los documentos públicos constituye prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervienen en ellos. Por tanto, en cuanto a tales extremos, considera que constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, de acuerdo con lo regulado en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1218 del Código Civil.
Limitaciones del hecho
Sin embargo, recuerda que la sentencia de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010, reconoce que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias, según fallaron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 y de 16 de diciembre del mismo año .
La misma sentencia de 2010, refiere Salas Carceller, dictamina que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, que bien puede consistir en la existencia de un error patente o de una arbitrariedad, tal y como concluyeron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 17 de julio de 2006 , o bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador, como se determinó en las sentencias de 16 de marzo de 2001 y de 10 de julio y 9 de mayo de 2005).
En tales casos, determina la jurisprudencia que tal acceso habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española, tal y como dictaminan las sentencias, también del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 y 6 de noviembre de 2009.
Con estos argumentos, concluye el magistrado Salas Carceller que en "defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2007 y 15 de abril de 2008) -ahora del recurso por infracción procesal- ya que, según se ha razonado, la Audiencia ha realizado una valoración lógica de la prueba practicada sin incurrir en infracción de norma alguna".