
No se genera un conflicto de intereses entre los socios en la constitución de una sociedad limitada por el hecho de que se trate de dos personas jurídicas representadas por una misma persona física.
Así, se reconoce en una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 7 de julio de 2011, que considera que la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de contrato bilateral y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación.
El Centro Directivo interpreta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con obligaciones recíprocas entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para alcanzar un fin común.
Concurre un mismo fin social
Por ello, determina que el concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses entre quienes lo celebran, al concurrir un mismo fin social. "Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes", concluye la resolución.
No obstante, explicita que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses porque se antepongan los intereses de alguna de las partes a los de los otros, el registrador Mercantil deberá concretarlo.
La resolución pone el ejemplo de otra previa, de 9 de marzo de 1943, en la que se admitía la constitución de una sociedad en la que los socios eran un padre y sus hijos menores y en la que la DGRN únicamente valoraba si cada uno de los socios fundadores estaban en el mismo plano económico y sus intereses corrían de forma pareja.
La DGRN concluye que no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional está supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece cautelas para evitar estos riesgos.