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La empresa abonará intereses de demora por el retraso en resolver si su petición se desestima

Foto: Archivo.

El contribuyente debe abonar los intereses de demora derivados del tiempo de retraso en que incurra la Administración Tributaria para resolver la reclamación interpuesta frente a las liquidaciones practicadas, cuando ésta se desestime totalmente, a pesar de que el retraso sea imputable a la Administración.

Así lo establece el Tribunal Supremo, a lo largo de tres sentencias en que comparte lo resuelto por la Audiencia Nacional en torno a un litigio de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) sobre la improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el tiempo en que el Tribunal Económico Administrativo Central se demoró en resolver su reclamación más allá del año previsto reglamentariamente. En concreto, la reclamación se interpuso en junio de 1996, siendo notificada la resolución desestimatoria en diciembre de 2000 por lo que, a juicio de la entidad, durante el periodo que medió entre junio de 1997, en que expiró el año en que debió dictarse la resolución, y aquella segunda fecha, no se le pueden liquidar intereses.

Recuerda el Supremo que, en relación con los casos en los que tras tardar en resolver más del tiempo en que debían haberlo hecho, los órganos de revisión estiman en parte la reclamación y ordenan practicar una nueva liquidación, el Supremo ha resuelto que deben liquidarse intereses moratorios a cargo del sujeto pasivo incluso por el tiempo de aquel retraso.

Y ello porque "cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma, pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses durante el periodo de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del contribuyente". Así, sentencia, "sentada esta doctrina para casos en los que el desenlace de la reclamación es parcialmente estimatoria, con mayor razón debe operar en un supuesto en el que la pretensión del sujeto pasivo ha sido totalmente rechazada (...) ya que ello quiere decir que el acto que se discutió, tras el examen a que fue sometido en el proceso revisor, resultó ser ajustado a derecho y la deuda tributaria, tal y como fue determinada por la Administración, era procedente".

Dicho esto, explica además que la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver", no es aplicable ratione temporis según su Disposición Transitoria Primera "a los procedimientos anteriores de la entrada en vigor de la Ley, el 1 de julio de 2004" y en el caso, el acto liquidatorio se produjo en 8 de junio de 2004.

Un criterio de la mayoría, sin embargo, que no es compartido por el propio ponente de la sentencia, el magistrado Huelin Martínez de Velasco que, en un voto particular formulado junto al magistrado Garzón Herrero señala que, si bien es verdad que la jurisprudencia del Supremo ha considerado inaplicable ratione temporis la Ley 58/2003, "no por ello este Tribunal ha dejado de reconocer que, pese a no resultar operativo hacia el pasado, contiene una norma muy razonable y justa (...) de lo que cabría concluir que la decisión de no tomarla en consideración pecaría de lo contrario". Y es así, prosigue, "porque la naturaleza jurídica de los intereses moratorios en el ámbito tributario es y era la misma tanto antes como después de la intervención del legislador mediante la Ley de 2003, cuyos preceptos vinieron a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo de tal modo un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración". (SSTS, 23-05-2011 y 18-07-2011)

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