
Hacienda puede utilizar el concepto de negocio indirecto -que se refiere a contratos que buscan un fin distinto al que les es propio- para recalificar un negocio jurídico a efectos fiscales, aunque no se incoe expediente para probar que se buscó eludir una norma fiscal, y aunque dicho concepto -según parte de la doctrina- haya quedado derogado de la Ley General Tributaria.
Así lo estima una sentencia del Supremo, con fecha de 30 de mayo de 2011, de la que es ponente el magistrado Fernández Montalvo, que resuelve el caso de una empresa que llevó a cabo una reducción de capital y una posterior ampliación por idéntica cuantía con cargo a reservas, considerando la inspección que dicha operación debía calificarse como reparto de dividendos y, por tanto, tributar a efectos del IRPF como rendimientos de capital mobiliario. Una calificación que los socios negaron.
Explica el fallo que el negocio indirecto consiste en celebrar un contrato típico regulado en el ordenamiento jurídico con un fin distinto del que le es propio, produciéndose un efecto directo derivado del contrato y uno indirecto que es el realmente deseado por las partes.
Se trata de un concepto cuya utilización, para parte de la doctrina, ha quedado derogada de cara a recalificar un negocio, al tratarse de una forma de interpretación de las normas tributarias con una base económica y no jurídica.
En este sentido, la reforma operada en la Ley General Tributaria (LGT) en 1995 elimina la opción de calificar un contrato en función tanto de su naturaleza jurídica como económica -duplicidad de la calificación-, acotando la doctrina anterior, que entendía que "los negocios que produjeran los mismos efectos económicos, aunque tuvieran formas distintas, debían tener el mismo tratamiento tributario".
Sin embargo, esa modificación "no supuso que se prescindiera de la perspectiva económica del hecho imponible", de forma "la jurisprudencia sigue teniendo en cuenta el significado económico de las realidades creadas". El fallo añade que, aunque el Supremo señala que debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho, "ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad de las operaciones".
Por ello deben admitirse figuras como "el abuso de derecho como mecanismo para el control de la autonomía negocial de los particulares", la doctrina del levantamiento del velo, o la figura del negocio indirecto, "que se usa para calificar las situaciones y relaciones económicas que efectivamente existan".
El magistrado Frías Ponce matiza este criterio al emitir un voto particular en el que considera que "la categoría del negocio indirecto carece de soporte normativo en nuestro ordenamiento tributario tras la reforma de 1995" y que, en todo caso, éste sería un negocio en fraude de ley sólo si la finalidad perseguida fuera eludir la norma fiscal.
Así, sería necesario hablar expresamente del carácter simulado de los actos -y haber incoado el correspondiente expediente-, o acudir a la vía del fraude de ley para considerar que "bajo la apariencia formal de una reducción de capital y posterior aumento, se había producido realmente un reparto de dividendos con cargo a reservas".