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Las UTE pueden imputar sus resultados en el ejercicio siguiente a cerrar sus cuentas

Foto: Archivo.

Los socios de una Unión Temporal de Empresas (UTE) tienen siempre la posibilidad de hacer la imputación de sus resultados, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio siguiente al cierre de sus cuentas. En este sentido, además, es irrelevante resolver la cuestión sobre si este tipo de unión temporal debe o no presentar cuentas anuales, ya que esta idea sería de aplicación "cualquiera que sea el criterio que se adopte", según recoge una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 6 de julio de 2011, de la que es ponente el magistrado González González.

En ella se resuelve estimando la pretensión de las empresas afectadas de cara a su tributación por este impuesto societario. En concreto, el fallo analiza si una UTE está obligada a formular cuentas anuales desde el punto de vista mercantil, cuestión que se resolvió en instancia en el sentido de determinar que, tal y como considera el TEAC, ello no era exigible, por lo que "al no ser preceptiva la aprobación de cuentas, ello impide que puedan acogerse al criterio de imputación del periodo impositivo en que se hubieran aprobado las cuentas anuales correspondientes, siendo obligatoria la integración de los ingresos y gastos en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada". Por lo tanto, según este criterio, una UTE no podría imputar la base imponible al ejercicio en que se aprueban las cuentas.

En sentido contrario, el Supremo estima que, en principio, y de acuerdo con la redacción del artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), "no hay inconveniente en que las UTE realicen la imputación en el ejercicio de aprobación de las cuentas anuales correspondientes, es decir, en el ejercicio siguiente a aquel en que los resultados tuvieron lugar, pues es la regla general que se induce del tenor literal del artículo 76.2 b), que únicamente establece la excepción de imputación al ejercicio de cierre cuando a ello se opte por la sociedad partícipe".

Visión histórica

La disyuntiva, tal y como recoge el fallo, debe resolverse teniendo en cuenta los criterios de interpretación histórica, y en este sentido "hay que señalar que ya la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, disponía que las empresas miembros pueden computar los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos que procedan, bien en el ejercicio en que se produjeran, bien en el que se hayan aprobado las cuentas". Un criterio temporal que, una vez elegido, y según aquella norma, sería aplicable "a todas las empresas miembros".

Por ello, el fallo recoge que no puede ignorarse que esa norma establecía la opción y se refería de modo expreso al "ejercicio de aprobación de las cuentas", lo que "en cierto modo contradice el sentido que se da a este presupuesto tanto en la sentencia recurrida como en las resoluciones objeto de impugnación, respecto a que las UTE no formulan cuentas anuales".

En el mismo sentido se expresa el Real Decreto 2631/1982, al referir la opción de imputación al día siguiente del cierre del ejercicio "salvo que se decida imputarlos de manera continuada en la misma fecha de cierre".

Además, de la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, que introduce ciertos cambios en el Impuesto sobre Sociedades, se desprende que "el propio legislador está reconociendo que el régimen de la nueva Ley reproduce para estas entidades la misma regulación material que les era aplicables, lo que implica que las entidades como la recurrente, que no tienen la consideración de transparentes fiscales, podían imputar los resultados de las UTE al ejercicio siguiente en que los resultados se producen, aún dentro del periodo de vigencia de la Ley 43/1995 del Impuesto.

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