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La desobediencia de un miembro del comité de huelga durante una reivindicación no es delito

Foto: Archivo.

Cuando una conducta es inequívoca y objetivamente huelguística en atención al contenido y finalidad del acto o los medios empleados, es inconstitucional la imposición de una sanción penal. Lo establece así la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), según la cual, en dicho juicio, "habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que se trata de un derecho fundamental de conflicto".

La ponente, la magistrada Pérez Vera, resuelve un recurso de amparo dirigido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a la recurrente por un delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, por los actos que tuvieron lugar durante el desarrollo de una huelga en un Ayuntamiento, -concretamente, entrar en el despacho del concejal y resistirse por considerar una indebida sustitución de funciones-, siendo la recurrente una trabajadora municipal y miembro del comité de huelga.

Dice el TC que "los tipos penales no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito". De esta forma, prosigue, "cuando una conducta constituya inequívocamente un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal". En la línea, argumenta que "la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio".

Destaca el Constitucional, por otro lado, la singular posición de los miembros del comité de huelga durante el desarrollo de la misma, así como "el reforzamiento de sus derechos y garantías en tanto que representantes de los trabajadores en conflicto". Sobre estas bases, se desprende, añade el Tribunal, "que no existió actuación ajena o desvinculada de la función representativa que ejercía la recurrente ya que el contexto huelguístico, los hechos acaecidos y la función de la recurrente en esa concreta huelga, obligaban así a encuadrar la desobediencia en el marco objetivo del derecho fundamental".

No obstante, el magistrado Rodríguez Arribas, formula voto particular en que critica que "tal doctrina supone que la reconocida desobediencia a la autoridad no lo es si se comete por un miembro de un comité de huelga y en el desarrollo de la misma".

En la línea se sitúa el voto particular del magistrado Pérez de los Cobos Orihuel, al que se adhiere el magistrado Hernando Santiago, según el cual "la pertenencia de la trabajadora al comité de huelga no puede comportar enervamiento alguno de los límites del derecho fundamental". Así, dice, "reconducir comportamientos como el reseñado al ejercicio del derecho de huelga y entender que los mismos se encuadran en su finalidad, es una forma de menoscabarlo, pues también se vulneran los derechos fundamentales cuando, so pretexto de protegerlos, se desconocen sus límites". (TC, 20-06-2011)

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