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Una sentencia del TC sobre el recurso de anulación de la LGT

Foto: Archivo.

El recurso de anulación es una extraña figura impugnatoria creada en la Ley General Tributaria (LGT) de 2003 y que ocasiona muchos problemas en su aplicación. No deja de ser obsesivo el propósito del legislador tributario de crear una red aparatosa de recursos previos que, en cierto modo, imite al sistema judicial, donde a la postre terminarán desembocando los asuntos.

Como la contemplación empírica de las cosas nos demuestra, la creación de un recurso administrativo nuevo, cuya confesada aspiración es la evitación de otros recursos administrativos y, por tanto, también los judiciales, puede llegar a ser, mal interpretado, un diabólico campo de minas.

Tal sucede con el recurso previsto en el artículo 239.6 de la LGT y cuya disciplina legal es tan confusa que el Reglamento de Revisión de 2005 hace de él una interpretación, más que aclaratoria, correctora, ya que lo prevé no sólo con carácter previo a la alzada ordinaria, sino "contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa" (artículo 60.1 del Reglamento). Además, aclara algo tan evidente que, por ello, faltaba en la Ley: que el plazo para la interposición de la alzada comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

Por lo demás, la incorporación de nuevas instituciones jurídicas al ya frondoso ramillete de medios impugnatorios preexistente no es sino una nueva ocasión de exacerbar las dificultades de acceso a la tutela judicial, cuando no es ésta la que directamente se ofende por los tribunales, haciendo efectiva aquella cínica sentencia de Casimir Delavigne según la cual "el Derecho es la más bella invención de los hombres contra la justicia".

Tal ocurre en el asunto que el Tribunal Constitucional analiza en el recurso de amparo 4510/2007 (que, bajo los rigores actuales, no habría sido admitido a trámite), otorga el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, infringido en la sentencia de 20 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Conviene hacer una sucinta referencia a los antecedentes del asunto. El TEAR de Baleares, el 29 de julio de 2004, desestimó la reclamación contra una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en relación con la compraventa de un inmueble, apreciando la sujeción a este impuesto por constituir una segunda transmisión. Frente a ese acuerdo, se interpuso el recurso de anulación, denunciando la incongruencia de que adolecía la resolución, que es una de las causas tasadas que habilitan su interposición. El TEAR de Baleares, el 29 de octubre de 2004, inadmitió el recurso, por no concurrir la alegada incongruencia completa y manifiesta, e indicó que, si el interesado no estaba de acuerdo con la resolución primera, había podido interponer el recurso judicial que le fue ofrecido, cauce procesal oportuno para combatirla.

Deducido recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Baleares, éste lo desestimó, censurando que el recurrente había extendido indebidamente el ámbito litigioso a cuestiones situadas fuera del objeto procesal. Así, considera que, como quiera que el recurso se dedujo contra la inadmisión del recurso de anulación -que tiene un objeto limitado, en este caso, a la congruencia-, no podía pretenderse en el pleito un examen de fondo, no ya sobre ese reducido tema, sino sobre la cuestión primordial de la procedencia de la liquidación por ITP. Por tal razón, la Sala de Baleares decide dejar fuera de su decisión esa cuestión de fondo, bajo el argumento de que nada tiene que ver con la congruencia del acuerdo de 29 de julio de 2004, que fue el impugnado en el recurso de anulación.

Al margen de la bárbara técnica de declarar la inadmisión de un recurso cuando no concurre la causa denunciada en él, como lo es, en el asunto estudiado, la incongruencia -lo que provocaría la desestimación, por falta de razón, no la inadmisión, como copiosamente acostumbran a hacer los Tribunales Económicos-Admnistrativos, la interposición del recurso de anulación, cuya función es evitar en lo posible un cauce impugnatorio posterior, no puede volverse en contra de quien acude a él, privándole de toda posible reacción posterior contra el acto originario.

En las atinadas palabras de la STC, que merecen el entrecomillado: "El recurso de anulación establecido en el artículo 239.6 de la LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" -artículo 3.1, Título Preliminar del Código civil- aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario".

Esto es, dada la naturaleza especial del recurso de anulación, cuya supresión no sería añorada prácticamente por nadie en este mundo, se pretende en él corregir manifiestos errores en las decisiones de los TEAR, como las conducentes a la inadmisibilidad de la reclamación; las que declaren inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas; o, por último, en presencia de incongruencia completa y manifiesta. Se trata de un recurso accesorio e instrumental de los recursos revisorios ordinarios de la LGT, pero no una vía sustitutiva de éstos que desplace el ámbito de la impugnación a esas solas cuestiones.

Dicho en otras palabras, el recurso de anulación se asemeja mutatis mutandi, de una parte, a los incidentes de aclaración, complemento o nulidad de las sentencias, en tanto remedios ofrecidos para que el órgano decisor extraiga la extremidad inferior del lugar en que indebidamente la introdujo; y en cierto otro modo, guardan cierto parecido con el recurso de reposición, en cuanto a su potestativa interposición, aunque no en cuanto a la limitación de motivos de nulidad que cabe esgrimir.

Pero seleccionar este recurso, ofrecido como una alternativa al contribuyente, no puede convertirse en una trampa mortal, como sucede con la interpretación inaceptable que ofrece el TSJ de Palma de Mallorca: si interpones el recurso de anulación, aceptas que el objeto de tu recurso ya no es el originario, el de si la liquidación del ITP es o no procedente, sino que renuncias a él y admites que ahora sólo puedes discutir acerca de la congruencia pretendidamente padecida, pese a la indisociable conexión de este defecto procesal con la resolución de la que proviene.

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