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Más sobre la retroacción

Foto: Archivo.

Alertado por una noticia de prensa que hablaba del sugerente tema del tiro único, y enlazaba con una sentencia sin relación con el caso, al fin encontré la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011, que estima el recurso de casación nº 872/2006 y analiza el famoso asunto de la retroacción de actuaciones.

Algún día llegará en que las sentencias de la Plaza de la Villa de París sean claras, ordenadas y legibles, pensadas para ser comprendidas y para contener la evidencia de su doctrina, sin añadidos, reiteraciones prolijas de lo que se dijo en la instancia y copiosas sentencias de autocita, innecesarias porque el Tribunal Supremo no necesita reforzar la autoridad de su jurisprudencia repitiendo lo que ya ha dicho en ocasiones anteriores.

El tema de fondo es la retroacción de actuaciones, que la sentencia niega, aunque de un modo que nos deja en la incertidumbre sobre si se trata de la última palabra. En el caso examinado, el TEAC ordenó a la Inspección practicar una liquidación para fijar de nuevo el valor de mercado de ciertos activos -camiones nuevos cuyo precio se satisfizo parte en metálico y parte con entrega de camiones usados-.

El punto medular de la sentencia es la estimación de la casación porque el TEAC no puede anular las liquidaciones y sanciones impugnadas por razón de defectos que desbordan lo puramente formal, como la insuficiente prueba del valor de los activos en que se basa la comprobación, pues tal vicio es sustantivo y no meramente procedimental, que es el campo en que juega -aunque, cabe recordar, sólo en beneficio del administrado- la posibilidad de subsanar los vicios advertidos.

Determinadas circunstancias del caso -con la duda de si el efecto de lo declarado sería definitivo e inmutable-; la falta de precisión de las razones esgrimidas para casar la sentencia por este motivo; y, sobre todo, alguna afirmación que creo debería ser matizada, enturbia en mi modesta opinión el acierto de la decisión de fondo y pospone para otro momento la creación de una doctrina segura y estable acerca de la retroacción.

Así, uno de los datos que podrían distorsionar el juicio de fondo es que la Sala de instancia admitió la retroacción adoptada por el TEAC pese a la prueba pericial de autos, desechada por ser de aportación de parte y estar lastrada por la consiguiente sospecha que los tribunales suelen proyectar sobre su imparcialidad.

Tal factor hacía clara la procedencia de anular la sentencia a quo, ya que, de no ser admisible la pericia sobre la valoración de los camiones o de no valer sus conclusiones como prueba contraria al acta, jugarían las normas sobre carga de la prueba, pero no la necesidad de reiterar la vía inspectora. Sin embargo, se trata de un dato que impide otorgar valor universal a la anulación del TS, a falta de mayor concreción, esto es, si ante la total ausencia de pruebas el resultado habría sido el mismo.

Además, el análisis de la sentencia del TS sobre la improcedencia en el caso debatido de la retroacción no lleva a la conclusión de que sea impertinente la práctica de una liquidación sustitutiva de la anulada. Lo que recuerda la sentencia, citando el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento de 1996, es que el fallo consiste en la "estimación total o parcial de la reclamación o recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando, total o parcialmente, el acto reclamado o recurrido", así como indicar "las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso".

Con tal presupuesto normativo, indica el TS que se debieron anular las liquidaciones y sanciones "?especificando las medidas a adoptar, en su caso, para ajustar a derecho las liquidaciones, y por otro lado entrar a dilucidar la conformidad a derecho de las sanciones por los motivos sustanciales hechos valer por la reclamante; y de ordenar nuevas medidas de ser procedentes, deberían llevarse a cabo en ejecución de la resolución, sin que fuese correcto ordenar la retroacción de lo actuado?".

Ello parece indicar que queda abierta la puerta para que el TEAC dispusiese, en lugar de la reconstrucción del procedimiento inspector, la adopción de nuevas medidas, que no se descarta consistieran en una nueva liquidación sustitutoria de la primera, con la sola diferencia de que su control se llevaría al ámbito de la ejecución de la resolución.

En suma, se niega la posibilidad de reordenar la vía inspectora para integrar el presupuesto de hecho de la liquidación -el valor de los bienes adquiridos y transmitidos-, pero no se impide, antes bien se sugiere, que la potestad inspectora pueda seguir fluyendo y manifestándose en segundas y ulteriores oportunidades, no obstante la cosa juzgada, doctrina tradicional del Tribunal Supremo que no me parece que cambie.

Respecto de las sanciones, sorprende que quepa examinar su conformidad a Derecho cuando la liquidación que le sirve de sustento se ha anulado. Es más, no sólo la retroacción afectaba a las sanciones, sino que también, en la sentencia de casación, habían quedado privadas de efecto por la prescripción declarada respecto a las liquidaciones. Por ello, parece superfluo añadir, en relación con una sanción prescrita, juicio alguno acerca de la falta de culpabilidad o de la presencia de una interpretación razonable de las normas.

Finalmente, creo que no se pondera lo bastante, cuando se afronta el vidrioso punto de la retroacción de actuaciones, que el fallo no puede acordar tal medida, si la parte reclamante no lo ha pedido, sin incurrir en incongruencia extra petita, y ello no sólo en la vía revisora económico-administrativa, sino también en el proceso judicial, aunque con diferentes efectos en uno y otro.

En la primera vía, acordar esa retroacción que nadie pidió es, en el fondo -el término no se utiliza con exactitud jurídica- una especie de reformatio in peius, pues, aun no siéndolo en puridad, retarda en perjuicio del interesado la resolución de su recurso, postergándola para un momento indefinido -que desencadenaría un nuevo procedimiento gestor y otro impugnatorio, y así una y otra vez-, lo que no es una fantasía fruto de la imaginación estival desbordada, sino la constancia de lo que hemos visto con frecuencia. Además del retraso, susceptible de infinitas complicaciones y enredos, se carga al contribuyente con una liquidación de intereses de demora que todos sabemos que es el verdadero caballo de batalla en este asunto, y que no es sino una revocación singular de aquel principio según el cual nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas.

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