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Delito de incendio y aseguradora que no paga

La exacta delimitación del riesgo asegurado es una cuestión esencial en todo contrato de seguro, pues de ello depende percibir la indemnización pactada si se cumple el resto de condiciones de la póliza.

Por eso, si una vivienda es pasto de las llamas y se producen graves daños económicos, parece razonable, en principio reclamar a la aseguradora con quien el arrendador tenía concertado un seguro combinado de hogar. Pero el problema se complica si, como sucede con cierta frecuencia, tenemos una vivienda en propiedad que cedemos a una inmobiliaria para que la arriende y nos pague las rentas que pactemos.

En el caso del que nos ocupamos hoy, la inmobiliaria asumió el papel de arrendador y alquiló la vivienda a un tercero, que asumió la condición de subarrendatario y la incendió. Y como la aseguradora se obliga, por el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) a cubrir el riesgo ?a cargo del asegurado? ?que no es el causante del incendioresulta que va a quedar almargen de la satisfacción de los daños materiales producidos en la vivienda.

Veámoslo, más despacio:

ANTECEDENTES:

1) En marzo de 2008,Hque convivía con su madre, decide prender fuego a la vivienda que compartían, tras una discusión con ésta. 2)Hera el subarrendatario de la vivienda, la cual había arrendado a la entidad Inmobiliaria ?Casas y Pisos?? 3). La vivienda era propiedad de Doña Rosa quien la había cedido a la inmobiliaria para que ésta la arrendara 4) La vivienda tenía seguro combinado de hogar concertado con la aseguradora S, en la que figuraba como asegurada, Doña M, representante legal de la inmobiliaria arrendadora.

RESOLUCIÓN:

LaAudiencia Provincial condenó a H, entre otros, como autor de un delito de incendiocon la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora S. El Tribunal Supremo en STS 2ª 31-3-2011 R Cas 10594/2010, confirma la condena por el delito pero absuelve a la aseguradora de la responsabilidad civil declarada.

COMENTARIO:

La cuestión del pago de las responsabilidades civiles derivadas de un delito, cuya regulación está prevista en el Código Penal, y ha de completarse con las normas civiles específicas que existieran, no siempre es asunto sencillo, en especial cuando un seguro anda por medio.

En el caso de hoy, la Audiencia recurrió a un argumento voluntarista y protector de los daños producidos, pero ?como señala la sentencia del Tribunal Supremo- mediante una interpretación errónea-, al entender que la responsabilidad civil asegurada era ?cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por los actos llevados a cabo por la tomadora (sic) o cualquier ocupante de la vivienda que afecten directamente a ésta y de la que se pueda derivar la declaración de una responsabilidad civil?.

La sentencia de nuestro Tribunal Supremo aclara la cuestión de un modo nítido y perfectamente inteligible: ?Habiéndose pactado en la póliza que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil y que la persona asegurada ?o sea la titular del interés afectado por el riesgo- era Dª M, no cabe extender la responsabilidad contractual de la aseguradora recurrente a un riesgo diferente ymayor que el delimitado objetivamente en el contrato, como hace la sentencia de instancia ampliándolo a las responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido por quien no era asegurado en la póliza?.

Además, la asegurada, Sra.M, ni por el Código Penal ni por ninguna otra norma civil, es codeudora ni directa ni subsidiaria de las responsabilidades civiles, ex delicto, derivadas de la acción del Sr.H. . Se olvidó, al trasmitir el contrato de arriendo, hacer lo mismo con la póliza de seguro a fin de que el subarrendatario figurara como asegurado del contrato ya que, en ese caso, la compañía de seguros habría de hacer frente a los daños que se pudieran producir en la vivienda, derivados de una acción del verdadero ocupante de la misma.

Y como la póliza no cubría tal riesgo y la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece para el arrendatario subarrendador responsabilidad alguna por los daños causados por los ocupantes subarrendatarios de la vivienda, ello determina, pues, la exención de obligación de la aseguradora que, a pesar de mantener un contrato en el que se cubría el siniestro producido, no viene obligada a pagar indemnización alguna a la perjudicada, que por cierto es la propietaria de la vivienda.

En consecuencia, si haces negocios inmobiliarios, cuida de que, además del cobro de la renta, aseguras la cobertura de los posibles daños en la vivienda, no sea que al final dependas de quien no parece vaya a cubrirte los perjuicios, de modo rápido y cabal.

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