Ecoley

Una magnífica resolución

La vía económico-administrativa, a la que en alguna ocasiónmehe referido en tono zumbón como la vía dolorosa, es un paso previo obligatorio para que los ciudadanos puedan acceder al control jurisdiccional de los actos tributarios y, por tanto, a la tutela judicial efectiva.

Sería prolijo condensar en un artículo todas las reflexiones queme suscita la inserción de una vía impugnatoria previa tan tecnificada y, al mismo tiempo, tan problemáticaen su fisiología cotidiana. Una vez más, la materia tributaria se dota de un régimen propio, exorbitante, privilegiado.

Lo que podría entenderse, en una mirada aproximada a la institución, como un beneficio para el contribuyente, pues se le facilita un medio de obtener satisfacción de sus derechos sin los costes y solemnidades de un proceso judicial, pierde su esperanzador sentido a la vista de que, en términos generales, se trata de un itinerario poco probable para obtener esa reparación, al tiempo que se dilata el momento del acceso judicial.

Hoy, sin embargo, no corresponde dirigir censuras contra el TEAC, sino elogiar una resolución ejemplar, dictada el 28 de abril de 2011 en un recurso de alzada para unificación de criterio, que declara que los directores generales -del Ministerio de Hacienda o de la Agencia Tributaria- carecen de legitimación para interponer el recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los tribunales regionales.

Lo de menos cuando se lee una resolución administrativa o una sentencia bien razonada es el fallo. Éste es importante, decisivo, para el destinatario del acto y también lo es como conclusión del razonamiento precedente, que desemboca en él. También es lo de menos, a mi juicio, que el asunto tenga o no una gran importancia práctica o una gran proyección sobre otros asuntos idénticos o similares, que se nutrirán de su doctrina.

Sin embargo, para disfrutar de una resolución o sentencia (si es admisible esa depravación científica) lo esencial, al menos entre quienes gustan del Derecho -como razonamiento, como silogismo, como argumentación- es el hilo conductor de lamotivación, atenta al porqué de las instituciones y a la finalidad de las normas. Tal sucede con la resolución a la que me refiero, que centra muy bien el problema de la legitimación de los órganos directivos de la Administración en el procedimiento económico-administrativo.

Hay que empezar diciendo que conceptos tales como legitimación, derecho o interés legítimo, que se manejan frecuentemente en la resolución, son de muy problemática aplicación a lasAdministraciones y, más aún a los órganos a través de los que actúan. No deja de ser llamativo que, como muy bien admite la resolución en su fundamento cuarto, la legitimación de tales órganos para recurrir la fija la ley en casos restringidos y debe ser objeto de una interpretación sumamente restrictiva.

Las razones para negar la legitimación son dos: una primera con la que no se puede estar más de acuerdo, que el procedimiento económico- administrativo no posee el carácter contradictorio del proceso jurisdiccional. En aquélla vía, la Administración no actúa formalmente en carácter de reclamada ni interviene en la reclamación o recurso para defender el acto impugnado.

Se trata, pues, de una rareza en la tipología de los remedios impugnatorios, que difiere tanto de las vías comunes (reposición, alzada) donde no hay un Tribunal llamado así y con trazas más omenos definidas sobre su alejamiento funcional de la Administración activa; como tampoco responde al patrón judicial, aun cuando sólo sea, en lo que hace al caso, porque en el proceso hay dos partes formales y materiales que litigan en igualdad y sostienen posturas dialécticamente antagónicas.

La segunda razón es aún de más peso y a través de ella se pondera la verdadera excepcionalidad de los privilegios de la Administración en la vía previa: que el interesado ya cuenta con una resolución favorable del TEAR, la que se pretende combatir con el recurso de anulación, no previsto como remedio en manos de los órganos directivos, precisamente cuando tal resolución, por no caber frente a ella recurso de alzada, habría otorgado el derecho de fondo de forma definitiva.

Tal fundamental apreciación se comprende con facilidad si se tiene en cuenta que, en buena doctrina, laAdministración no puede revocar los actos declarativos de derechos sin revisarlos de oficio, si son nulos de pleno derecho -concepto al que debe darse el carácter restrictivo querido por la Ley, cuando se dan ciertas causas tasadas y particularmente graves- o bien sin someterlos a proceso judicial, previa declaración de lesividad. Pues bien, la mera existencia de recursos de alzada impropios de los órganos directivos de la Administración Tributaria contra los actos de los TEAR favorables a los contribuyentes no es sino una excepción a ese límite y, por ende, un privilegio de difícil justificación (anomalía lo denomina alguna sentencia del Tribunal Supremo).

Pero lo que no cabe es que, además de esas fórmulas de salvedad en manos de los Directores, el que aquí recurre interprete pro domo sua la ley y arbitre un recurso de anulación donde la ley no lo prevé, pues es de esencia a esa modalidad impugnatoria -me resulta dudoso que sea un recurso propiamente dicho- que se interponga exclusivamente por quien fue reclamante en la instancia, pues lo que con esa anulación, que guarda cierto lejano parecido con los mecanismos judiciales de anulación o complemento de la sentencia, se pretende es reinterpretar la inadmisibilidad declarada, o bien subsanar omisiones o errores de hecho o de derecho, algo que sólo puede decidirse a la vista de las pretensiones ejercitadas, precisamente, por el reclamante.

Además, sólo cabe el recurso de anulación, conforme a su tenor literal, como remedio potestativo previo a la alzada (239.6 LGT), de donde resulta patente su inviabilidad frente a las resoluciones dictadas en única instancia y, por tanto, aptas ya para el control judicial, que no puede verse pospuesto o dificultado mediante vías de recurso no legalmente previstas, o articuladas por quien no figura como expresamente legitimado.

En fin, una magnífica resolución. Nobles se blige.Yque continúe el TEAC por esa excelente línea discursiva, sólidamente trabada. Otro día, tal vez, tocará criticar.Hoy no.

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