La experiencia nos muestra con grave evidencia que las soluciones legales aparentemente más justas y garantistas terminan por provocar,muy a menudo, efectos perversos y por causar un daño a los derechos superior al que se pretende evitar.
Yo aprendí, como todos los jueces y abogados de mi generación, el dogma de la invariabilidad de la sentencia, que significaba que ésta, unavez firmada, era intangible a todo trance, salvo por la vía de los recursos judiciales procedentes.
Tal era el sistema que, con fundamento inmediato en la reforma de laLECde 1984, asumió la Ley Orgánica delPoder Judicial (LOPJ) que consagra ese principio basal sólo matizado por la excepciónquesuponía la simple aclaración de conceptos oscuros o la rectificación de los errores patentes.
Todos sabemos que, aun bajo ese precario esquema de variabilidad reglada y condicionada, los abusos procesales han sido constantes, bajo el presupuesto evidente de que quien obtiene una sentencia desfavorable pretende a toda costa que ésta se modifique, forzando para ello los cauces que el ordenamiento ofrece.
Es una verdad difícilmente discutible que toda cautela o prevención legal encaminada a restringir el ámbito de las vías excepcionales del proceso es inútil, tanto acaso como aquello que se cuenta de San Agustín de Hipona sobre la dificultad de trasladar toda el agua del mar en un cubilete infantil.Osea, que lo que queda no es el carácter restrictivo de la previsión normativa, sino la tendencia natural a suabuso.
Esto es, tales derogaciones singulares del principio de inmutabilidad, empleadas con moderación y buen sentido, son recomendables y no perturban el sistema, pues refuerzan, antes que quiebran, la seguridad jurídica, que es el principio cardinal que corre el peligro de tambalearse.
Sin embargo, ese primer portillo abierto, el de la aclaración y la rectificación, conoció nuevas ampliaciones de la posibilidad de alterar el fallo, con el propósito confesado de evitar situaciones de injusticia manifiesta. Así, de una parte, la subsanación de omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos (artículo 267.4 LOPJ); de otra, el complemento de la resolución en caso de incongruencia ex silentio respecto de pretensiones deducidas oportunamente y no resueltas.
Además de tales embates, se programa todo un sistema de alteración del fallo mediante el incidente de nulidad que, cuando se dirija frente a la sentencia no susceptible de recurso ulterior -lo que cada día sucede con más frecuencia, paradójicamente- permite no ya modificar aspectos triviales de la sentencia, sino anularla para dictar otra nueva que, a veces se ve, cambia una decisión estimatoria por otra desestimatoria, o a la inversa.
Obvio es recordar que la reforma del recurso de amparo por la L.O. 6/2007 ha agravado la situación, pues ahora el incidente de nulidad es el último hito en el agotamiento de la vía judicial previa a la formulación de ese amparo que, por lo común, se inadmite sistemáticamente por providencia.
No hace falta ser excesivamente despejado para advertir que, si la nulidad de actuaciones se exige en la ley como presupuesto inexcusable, su planteamiento será con frecuencia completamente artificial -más de la mitad, siendo optimistas-.
En suma, viene a ocurrir lo que señalé al principio, que el daño que se ocasiona a la seguridad jurídica con estemenú de opciones de rectificación del fallo adverso es notablemente superior al que causaría la estricta invariabilidad a ultranza de las resoluciones. O sea,summumius, summa iniuria.
Hay algo todavía más grave en esta manera de legislar que, vista en una secuencia de 25 años, facilita la visión de la sentencia judicial comoalgo provisional, mutable y de valor volátil.
Todo ello es como un sistema orientado -aun presumiendo que las reformas legales las auspicia la buena voluntad, a recortar la independencia judicial, cuyo momento álgido de expresión, como poder del Estado, se encuentra en la sentencia.
Pero se da en ello algo más sutil y perverso, que es laminuciosa regulación de la patología, algo que no se conoce lo bastante que es la causa principal de aparición de la patología.
Es decir, que lo que en el fondo se regula con estos remedios, por excepcionales que se definan, es la posibilidad de que los jueces extraigan la extremidad inferior del lugar en que indebidamente la introdujeron, encomiable designio del legislador que, sin embargo, acaso no valore el riesgo de que, precisamente a través de esta caterva de mecanismos de reacción, quepa que sea en tal momento cuando la injusticia se consume ex novo.
Todo ello al margen de que, la garantía que se pretende instrumentar lo es para una parte del proceso, pero perjudica evidentemente a la contraria, la que venció en el proceso, también digna de tutela judicial.
Si se observa, se hace recaer en los tribunales de instanciauna creciente carga procesal, añadiendo pretendidas garantías frente a las sentencias que se supongan injustas, incompletas o vulneradoras de derechos, lo que, si bien se mira, no deja de ser el contrapeso para mantener la buena conciencia por la creciente desaparición de los recursos jerárquicos en que tales defectos se podrían hacer valer.
Así, la progresiva estenosis de la casación civil o contencioso-administrativa. Así también, la práctica extinción del recurso de amparo por infracción del artículo 24 de la Constitución.