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Hacienda puede ignorar el trámite de audiencia en las resoluciones por ejecución de sentencia

Hacienda (eE)

El trámite de audiencia previsto en el artículo 34.1m) de la actual Ley General Tributaria (LGT 58/2003) no es preceptivo para la Administración tributaria cuando se trata de una resolución dictada en ejecución de sentencia.

La ponente, la magistrada Atienza Rodríguez, dictamina que en los casos en que la sentencia no es firme, es necesario tener en cuenta que se crea una presunción de certeza en tanto no se case la misma, sobre todo en aquellos aspectos que benefician al contribuyente, y que vienen fijados por dicha sentencia, que es el resultado de la discusión y alegaciones de las partes.

De esta forma, la nueva liquidación, dictada en ejecución del anterior fallo, no obliga a la Administración a iniciar el procedimiento como si se tratara de la primera liquidación, sino que, partiendo de todos aquellos elementos respecto de los cuales los argumentos del contribuyente no habían sido estimados, la nueva liquidación únicamente tiene que modificar, como elemento del cálculo de la base imponible determinadas cantidades que considera que son gastos deducibles.

Por tanto, la ejecución se reduce a operaciones matemáticas, frente a las que el contribuyente debe, si no está de acuerdo, instar un incidente de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ).

Por tanto, señala la ponente, que como los supuestos a tener en cuenta en la liquidación de los intereses, sobre todo el importe de la cuota, está determinado por la sentencia, el tipo del interés lo está determinado por Ley para cada período, y el principio y fin del devengo de los mismos, también, no es necesario conceder el trámite de audiencia cuya ausencia se denuncia.

En todo caso, dice Atienza Rodríguez, "la ausencia de audiencia, constituiría un defecto de procedimiento, que no ausencia absoluta del mismo, por lo que nos hallaríamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 , que requiere para su estimación, que la ausencia de estos requisitos formales haya causado indefensión a la parte actora, lo que no sucede en el presente caso, ya que ha podido ejercer los oportunos recursos y alegar cuanto conviniere a su derecho".

Por otra parte, los documentos que el contribuyente que recurre ante la Sala alega que ha tenido en cuenta la Administración tributaria para dictar la liquidación de intereses, y que se recogen en el antecedente de hecho cuarto de la resolución del TEAC, no tienen para la magistrada mayor trascendencia en cuanto a la adopción de la misma, pues se refiere a constatar que no existían obstáculos procesales para proceder a la ejecución provisional de la sentencia.

La referencia que hace también el contribuyente en su demanda sobre los artículos 96.3 y 183 del Reglamento General de Gestión e Inspección, considera que se refieren a tramitación y actuaciones del procedimiento tributario y a la tramitación del procedimiento de inspección, mientras que en el supuesto que motiva el presente litigio se refiere a la ejecución provisional de una sentencia.

En atención a lo expuesto, determina que debe ser desestimado este motivo de impugnación, por entender que "el trámite de audiencia no resulta obligatorio en los actos de ejecución como el que aquí nos ocupa, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que lo fuera, su omisión nunca seria causa de nulidad al no haber producido indefensión a la interesada". La Sala ya dio respuesta a esta cuestión en una anterior sentencia de 10 de noviembre de 2009, que ahora tiene en cuenta para dotar de seguridad jurídica a su decisión. (AN, 13-04-2011)

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