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La responsabilidad por deudas tributarias que se mantengan tras una escisión no es solidaria

Imagen: Getty

La Audiencia Nacional afirma que, en caso de que una sociedad se divida en otras nuevas, no se podrá exigir directamente responsabilidad solidaria a una de las empresas resultantes del proceso, al corresponder ésta, en primer lugar, a la sociedad que haya recibido como pasivo las obligaciones tributarias de la compañía desaparecida.

En caso de que una sociedad sufra un proceso de escisión, la Administración no podrá exigir directamente responsabilidad solidaria a una de las empresas resultantes del proceso, ya que dicha responsabilidad debe ser subsidiaria de la exigible a la empresa que, en virtud de la escisión, ha recibido como pasivo las obligaciones tributarias.

De este modo, una sanción de la Administración que se haya dictado en este sentido resulta improcedente, al no haber deuda alguna exigible a la recurrente, infringiéndose además el principio de personalidad de la pena o sanción administrativa.

Así lo recoge esta sentencia de la Audiencia Nacional, de la que es ponente el magistrado Navarro Sanchís, que estima el recurso presentado por una de las cuatro empresas fruto de la escisión de una compañía, que contaba con una carga tributaria sin liquidar. El ponente se basa para ello en un fallo idéntico, dictado para otra de las nuevas empresas afectadas -que también interpuso recurso-, argumentando en el mismo sentido y estimando que debe ser nulo el acto administrativo por el que se declare responsabilidad solidaria de todas las sociedades resultantes de dicha escisión.

Sucesión universal por ramas

El ponente se basa en el artículo 97.2.1 b), en relación con el artículo 104, ambos recogidos en la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. En el primero de ellos se cita el tipo de escisión, que se produce en este caso, por la que una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forman ramas de actividad, transmitiéndola en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes.

En este sentido, el artículo 255 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas -aplicable a este caso, aunque sustituido sin cambios por el artículo 75.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles- dispone que "en los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias". De este precepto se extrae, tal y como afirma la sentencia, que cuando sí exista una atribución expresa y precisa de pasivos -como ocurre en este caso- responderá de modo principal la asignataria de esa retribución, y subsidiariamente respecto de ésta -y solidariamente entre sí- el resto de sociedades beneficiarias de la escisión.

Además, con respecto a quién debe soportar la carga fiscal pendiente de pago, explica el fallo que el mencionado artículo 104 de la Ley 43/1995 -que regula la subrogación en los derechos y obligaciones tributarias- determina que cuando las operaciones de fusión o escisión marquen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquiriente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad que transmiten, aunque acota la cuestión afirmando que, en el caso de la escisión, no siempre se produce sucesión universal al producirse la subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

En este caso, lejos de producirse una sucesión universal unitaria, "se ha realizado una sucesión universal por ramas de actividad", de modo que "cada sociedad resultante debe responder de las deudas tributarias que se le hayan adjudicado, como deudor principal", entrando luego en juego las reglas establecidas en los artículos 255 y 259 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas -actuales artículos 75.2 y 80, respectivamente, de la citada Ley 3/2009-. Así, existe la responsabilidad principal de cada sociedad resultante por las deudas tributarias que hayan sido adjudicadas, y la responsabilidad subsidiaria respecto de las demás deudas tributarias en las que se han subrogado las sociedades resultantes, pero entre ellas, hay responsabilidad solidaria de cumplimiento de las obligaciones que no lo han sido por las principales.

La Administración, en sentido contrario, argumentó que por la escisión "se produce la sucesión universal en la totalidad de las relaciones jurídicas de que eran titulares las sociedades", lo que abarca "todo su patrimonio y los derechos y obligaciones que de manera directa o indirecta tengan relación", fijándose esta responsabilidad solidaria en las normas mercantiles que la regulan. (AN, 23-02-2011)

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