
La renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por parte del vendedor de una vivienda puede producirse de forma tácita o implícita, sin necesidad de informar con carácter previo o simultáneo a la Hacienda correspondiente, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2011.
El ponente, el magistrado Martínez Micó, considera que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente "la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA".
De esta forma, no resulta exigible que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA y no puede negarse validez a tal comunicación por el hecho de que no se haya entregado a la Administración tributaria con carácter previo a la realización de la operación.
La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al transmitente como sujeto pasivo del Impuesto que ha de renunciar, en su caso, a la exención. Pero ninguna obliga a que tal comunicación se realice en documento público.
"Una escritura en la que el representante de la sociedad transmitente manifiesta que ha recibido del comprador por el concepto de IVA una cantidad satisface la exigencia de que se haya comunicado fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble", explica Martínez Micó.
Además, señala que de la propia escritura de venta del inmueble cabe inferir que aunque no consta de forma expresa el término renuncia, de la escritura en estas condiciones, cabe inferir, sin posibilidad de duda alguna al respecto, cuál era la voluntad común de las partes.
En el caso en litigio, la operación objeto de la liquidación recurrida era una segunda entrega de edificación, en ella, el adquirente actuaba en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales con derecho a deducción total del Impuesto soportado con las correspondientes adquisiciones. La recurrente era la Diputación de Aragón, que consideraba que no se habían cumplido las exigencias formales de renuncia.