
El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre la cuestión hasta ahora no resuelta de la recuperación de excesos no deducidos cuando haya caducado la forma de percibirlos por deducción continuada: tanto si una empresa opta por la deducción en su plazo como si no, sigue teniendo derecho a pedir la devolución en cualquier momento.
Las empresas que no hayan podido -o no hayan querido- compensar sus cuotas no devengadas de IVA durante el plazo de cuatro años establecido a tal efecto, podrán en todo caso solicitar a la Administración la devolución de su importe en cualquier momento posterior. Esta actuación opera tanto en caso de que hayan compensado dichas cuotas, sin que con ello se haya podido satisfacer el importe total durante el periodo marcado, como en caso de que, simplemente, el empresario haya optado por no solicitar su compensación durante ese tiempo.
Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado González González, interpreta así la cuestión hasta ahora no resuelta de la recuperación de excesos no deducidos cuando haya caducado la forma de hacerlos efectivos por deducción continuada. Sigue para ello el criterio sentado por una única sentencia anterior, dictada poco antes -el 24 de noviembre de 2010-, en la que se interpreta que, dado que la naturaleza del IVA es gravar el consumo, esta carga no debe recaer sobre la renta producida o distribuida por los empresarios, sino sobre la renta gastada por los consumidores. Por lo tanto, lo no deducido debe devolverse en todo caso.
En este sentido, no es relevante que la Ley 37/1992, del IVA, establezca un plazo de cinco años -cuatro desde el año 2000- para la compensación de cuotas, según dicta el artículo 100, ya que esta limitación no opera para el caso de la devolución
Sin plazo establecido por ley
Así, el artículo de referencia en este caso es el 115, que establece de forma genérica el derecho a la devolución del saldo a favor de la empresa por no haber podido deducirlo en el periodo de liquidación normal, debido a excesos continuos de la cuantía de las deducciones de las de las cuotas devengadas.
Sin embargo, en este artículo no se fija ningún plazo para su devolución, sino que se dice simplemente que las empresas "tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año".
Partiendo de este precepto, la sentencia recurrida ante el Supremo -dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias- entendió que esta previsión del artículo 115, así como el plazo del artículo 100, actúan como plazo de caducidad y no de prescripción, lo que provocó negar a la demandante la percepción de las cantidades adeudadas por Hacienda, debido a que las actuaciones inspectoras "no podían interrumpirlo".
En sentido contrario, la empresa recurrente estimó en su recurso que la caducidad invocada por Hacienda "no puede ser el resultado de comprobar el transcurso del plazo establecido en la normativa, sino que debe relacionarse con el derecho del contribuyente a recuperar las cuotas de IVA soportadas, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad del impuesto". Alegan, además, que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto para la Administración, y que se iría en contra del principio de neutralidad del tributo.
Fallo contra la Hacienda Pública
El Tribunal Supremo comparte en esta sentencia el mismo criterio que el demandante, al entender que la ley ofrece las posibilidades de compensar o de pedir la devolución de los importes no deducidos, pero en ningún caso les puede privar de su derecho al cobro.
En este sentido, aunque no niega que el plazo establecido en la norma para la deducción es de caducidad, estima que "el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad". De otro modo, "se desvirtuaría el espíritu y la finalidad del impuesto".
Por ello, falla el ponente que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista la posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la compensación por transcurso del plazo fijado, la Administración debe devolver el exceso de cuota no deducido.
Así, "en la declaración en que se cumplen cuatro años [cinco antes de la ley 55/1999, de 29 de diciembre] cuando ya no es posible optar por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución". Se extiende, con ello, de forma indefinida, el plazo para pedir la devolución. (STS, 23-12-2010)