Cuando se declara nulo un contrato de crédito, el titular afectado tiene derecho a que se le restituya su patrimonio, pero no a que la entidad bancaria pague las deudas que el interesado haya adquirido pensando que contaba ya con dicho crédito.
Así se establece en esta sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2010, para aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de la póliza de crédito no sea imputable a la entidad bancaria que debía concederla.
La ponente, la magistrada Roca Trías, resuelve de este modo un supuesto de un particular que recibió como herencia una cartera de valores que, por error de otra entidad -la autorizada para la subcustodia con sede en el extranjero-, fue registrada por el banco gestor de la misma, a la que se había traspasado, con un valor mucho más elevado del real.
Contando con ello, el banco del afectado concedió un crédito al cliente, al tiempo que éste realizó una serie de gastos extraordinarios contando con el valor -erróneo- de la mencionada cartera.
Tras conocerse el error sobre el valor de lo heredado, el crédito concedido por el banco se declaró nulo en instancia, a petición del cliente, que, además, solicitó que se le indemnizara por "los perjuicios ocasionados por el error en la valoración de la cartera heredada y la posterior contratación de la póliza".
Roca Trías, reitera la nulidad del crédito, alineándose así con el fallo dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que apreció "la existencia de un error común de los contratantes que vició el mutuo consentimiento prestado por ambos -banco y cliente- a la hora de suscribir la póliza (...) porque ambos creyeron de buena fe en la tasación de la cartera de valores".
Así, explica el Alto Tribunal que "la contratación de la póliza de crédito fue inducida por el valor atibuido a concretos valores que no se ajustaban con la realidad, y el propio banco no fue ajeno a ello cuando aceptó como garantía de la póliza de crédito la pignoración de dichos valores".
Restitución 'in natura'
Ahora bien, al igual que la sentencia recurrida, la magistrada explica que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.303 del Código Civil, la declaración de nulidad de un contrato produce la restitución in natura de lo que cada parte haya recibido de la otra, por razón de las obligaciones creadas, con el objeto de que los afectados "vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador".
Por tanto, la consecuencia natural, continúa, "no puede ser otra que la restitución de todo el saldo dispuesto como consecuencia del crédico anulado, pero no de las cosas que se adquirieron". Con ello, de lo que se trata es de evitar, el enriquecimiento injusto de una de las partes afectadas, a costa de la otra, concluye.
Bajo los mismos argumentos, el Supremo rechaza la reclamación del cliente de declarar nula la ampliación de una primera póliza -con motivo de la herencia de la cartera de valores erróneamente tasada- puesto que dicho crédito previo, no era el objeto del contrato invalidado por vicio en el consentimiento.