
Un ayuntamiento no puede exigir una indemnización por daños y perjuicios al licitador de una subasta pública que retira la propuesta económica después de que la mesa de contratación le haya adjudicado de forma provisional, pero sin que el órgano de contratación haya resuelto sobre la misma, según estima un informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Explica en sus razonamientos que ante una responsabilidad extracontractual es muy poco probable que sea posible probar la existencia de daño alguno.
Por el contrario, sí que acepta que proceda la incautación de la garantía provisional en base al artículo 91.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), e, incluso, si se prueba la existencia de daños, que se puedan reclamar.
En este caso, se trata de la enajenación de un bien patrimonial de una corporación local, es decir de un contrato patrimonial regulado en el artículo 4.1, letra p), excluido de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
De esta forma, el informe acude a la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (RBCL), ante la falta de normativa propia de la comunidad autónoma. Y más específicamente al artículo 112 del RBCL que dispone: "las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales (CCLL)".
Esto significa que no siendo de aplicación a la contratación de las CCLL la LCSP, serán estas disposiciones las tomadas en consideración para resolver el problema.
Sí se pierde la garantía
A este respecto, la LCSP dispone en su artículo 91.4 que procederá la incautación de la garantía provisional a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. Se trata de la única penalidad que contempla esta norma para estos casos.
Para poder exigir una indemnización de daños y perjuicios habría que acudir a la responsabilidad extracontractual toda vez que al no haberse completado el proceso contractual, no puede hablarse de incumplimiento contractual y, en consecuencia, no puede derivarse responsabilidad alguna.
En efecto, no cabe exigir una indemnización de daños y perjuicios por la retirada de la proposición económica con anterioridad a que el órgano de contratación dicte resolución de adjudicación provisional y ésta se eleve a definitiva. Sólo a partir de la elevación a definitiva de la adjudicación provisional cabe hablar de la existencia de un contrato dado que éste se perfecciona por la adjudicación definitiva.
Hasta ese momento no se habrá producido el necesario encuentro de voluntades para que tal contrato exista con eficacia.
Sólo a partir de la existencia de este contrato puede hablarse de la posibilidad de exigir una indemnización de daños y perjuicios al adjudicatario por no formalizar el contrato (artículo 140.3 de la LCSP) o por incumplimiento de alguna otra obligación contractual que cause un daño o perjuicio a la Administración Pública correspondiente.