
El hecho de que las Administraciones Públicas participen en acuerdos potencialmente restrictivos de la competencia con operadores del sector agroalimentario, no impedirá la instrucción y eventual sanción por parte de las autoridades de competencia, comunitarias o nacionales.
Así, se asegura en un informe de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) sobre el sector agroalimentario, en el que se avisa a las empresas y entidades que lo componen, que salvo en los casos que expresamente están exentos por aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), los acuerdos restrictivos no están exentos y deben ajustarse a las normas de competencia para este sector.
Normativa europea
La CNC afirma que productores y asociaciones de productores son responsables de autoevaluar "si, con sus conductas, pueden estar incurriendo en alguna práctica restrictiva de la competencia".
Cualquier medida estatal, como por ejemplo la aceptación por la autoridad pública, a nivel incluso legislativo, de un acuerdo de fijación de precios emanado de una asociación empresarial o interprofesional, que favoreciera prácticas colusorias contrarias a las normas comunitarias de competencia o reforzara los efectos de tales prácticas, constituiría una infracción al el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y resultaría incompatible con el mismo.
Además, el informe señala que la normativa comunitaria restringe en gran medida la posibilidad de que no se apliquen las normas de competencia a acuerdos entre operadores del sector agroalimentario, estableciendo unas condiciones muy exigentes para ello.
La Comisión Europea (CE) ha determinado que cuando los productos objeto del acuerdo estén cubiertos por una organización común de mercado de ámbito europeo, la excepción a las normas de competencia no resulta aplicable.
Para que se pueda aplicar la excepción a un acuerdo, debe estar incluido en una organización nacional de mercados. Esto implica que no exista una Organizaciones Común de Mercado (OCM) que ya regule los productos, pues la existencia de ambas es incompatible.
Inclusión expresa en la ley
Al igual que en los demás sectores, las conductas prohibidas solamente pueden considerarse compatibles con la defensa de la competencia si cumplen los requisitos del artículo 1.3 de la LDC, resultan de menor importancia, o están amparadas por una norma legal que las exima de su aplicación, lo que en la actualidad no es el caso.
Considera también, la CNC, que el control de las conductas de competencia desleal entre operadores, clientes y proveedores puede contribuir a corregir los comportamientos abusivos infligidos por la parte dominante en la relación comercial, y por tanto deben instrumentarse medidas que refuercen la eficacia de dicho control, incluyendo, por ejemplo, la introducción en los códigos de conducta de mecanismos obligatorios de resolución de conflictos.
Finalmente, el informe que para que dichos códigos resulten creíbles, habrán de preverse mecanismos efectivos y obligatorios de resolución de conflictos.