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El contrato de relevista se puede partir entre ambas compañías

El Tribunal Supremo analiza el caso de una compañía que había sido sancionada por la Seguridad Social por no haber sustituido a un trabajador relevista que cambió de empresa como consecuencia de la transmisión de una parte de la línea de negocio de su contratadora inicial, quedándose en la compañía originaria el jubilado parcial.

Si un relevista, que cubre las horas de trabajo que deja libre un jubilado parcial, se integra en otra empresa como consecuencia de una transmisión patrimonial de parte de los servicios de la primera, la empleadora inicial, en la que sí se mantiene el jubilado, no está obligada a sustituir al relevista.

Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia del pasado 25 de enero en la que niega que exista fraude por no contratar un nuevo relevista tras subrogarse otra empresa en el contrato del anterior.

Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002

Según establece la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilación parcial, si durante la duración del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en un plazo de 15 días.

De lo contrario, el apartado 4 de dicha disposición establece que "el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

Este precepto, que ya en diversas ocasiones ha sido calificado por el Tribunal Supremo como "de evidente contenido sancionador y antifraude", tiene por finalidad el mantenimiento del empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial.

Singularidad del caso

En el supuesto analizado, la singularidad consiste en que se ha producido una transmisión parcial de una de las líneas de transporte de la empresa demandada, en concreto aquella en la que prestaba servicios el relevista.

A raíz de esta circunstancia, éste pasó a integrarse por subrogación en la nueva empresa a la que se cedió parte de la actividad, manteniéndose en la plantilla de la originaria el jubilado parcial y sin que por esta última compañía se contratara a ningún otro posible trabajador relevista.

Puesto consolidado

Ante tal realidad, el magistrado ponente de la sentencia, Salinas Molina, interpreta que "el originario trabajador relevista ha consolidado su empleo en la nueva empresa, por lo que efectivamente se ha generado empleo y el puesto de trabajo creado se mantenía en la fecha de los hechos enjuiciados".

A esto añade que, dado que la transmisión de las concesiones de transporte comporta la de los medios materiales adscritos a la misma y debe estarse a la normativa laboral de subrogación de las relaciones de los trabajadores de la anterior, la nueva empresa se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones respecto al trabajador relevista tras la transmisión y la subrogación se produce en las mismas condiciones y presupuestos que el trabajador relevista tenía en este extremo contractual en la empresa originaria e incluso en las obligaciones de Seguridad Social del empresario anterior.

No obstante el Supremo advierte de que, si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas. También señala que, en caso de que se cese al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar podría volver a recaer sobre la empresa originaria.

Por último, afirma el Alto Tribunal que no cabe entender que exista una conducta fraudulenta por parte de la empresa originaria que justifique la aplicación de la norma ex núm. 4 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 que, como ha declarado la jurisprudencia de la Sala, "tiene un evidente contenido sancionador y antifraude".

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