Las reclamaciones contra los despidos disciplinarios son competencia de los jueces de lo Social y no de los jueces titulares de los concursos de acreedores, ya que este tipo de despido no puede identificarse con la extinción colectiva de los contratos de trabajo.
Así se afirma en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2010, en la que el ponente, el magistrado Ron Latas, afirma que la redacción de la Ley Concursal produce una bicefalia sobre las competencias de los juzgados en la extinción de los contratos.
Dependencia de actuaciones
De esta forma, señala el magistrado, las competencias de carácter colectivo se atribuyen al juez del concurso (en la vía Mercantil), mientras que las individuales lo hacen sobre los jueces de lo Social (con excepción de las debidas a despidos voluntarios por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado) sin que la competencia del juzgado mercantil deba extenderse a los despidos que puedan ejecutarse por el empresario o por la administración concursal.
No obstante, la sentencia entiende que se debe tener en cuenta que si en el proceso de ejecución de la sentencia que dicte el juez de lo Social se ven afectados los bienes o los derechos de contenido patrimonial del concursado, será competencia del juez del concurso. También afirma que de la misma forma, en el proceso en la vía Social se podrá emplazar a la administración concursal, de considerarse preciso.
Las sentencia apoya sus conclusiones en el artículo 8 de la Ley Concursal (L 22/2003, de 9 de julio, cuyo) en consonancia con lo dispuesto en el art. 64.1 de esa misma norma, que declara competentes a los jueces de lo mercantil de manera exclusiva y excluyente en materia de acciones sociales "que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo".
Esta competencia, de acuerdo con la redacción del art. 64.10 de la Ley Concursal, extiende a las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que "tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso".
"Y es que, si el objeto del presente litigio resulta ser el despido disciplinario del demandante, al solicitar en la demanda que se declare la improcedencia del mismo, lo que se debe determinar es justamente eso: si cabe declarar o no la improcedencia del hipotético despido del trabajador demandante, sin que el hecho de la declaración del concurso ni la solicitud de extinción de los contratos de trabajo puedan influir en la determinación del juez competente para conocer de la acción de despido disciplinario, debiendo quedar sometida su determinación a los dictados de los arts. 8 y 64 de la Ley Concursal", manifiesta el magistrado Ron Latas.
La Sentencia de instancia, al estimar que era incompetente para conocer el caso, absolvió a los demandados de todas las reclamaciones planteadas por el trabajador.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación, que fue impugnado en contra del trabajador, por lo que finalmente recurrió al TSJ.