
El Ministerio de Justicia acaba de dar a conocer el contenido de los Anteproyectos que reformarán la regulación del arbitraje y la mediación en España, con el fin de potenciar estos métodos extrajudiciales de resolución de conflictos para evitar, con ello, el colapso de juzgados y tribunales.
Tras más de un mes desde su aprobación en Consejo de Ministros, el Ministerio de Justicia publicó hace unos días en su página web el Anteproyecto de Ley de Mediación y el de reforma de la Ley de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje institucional en la Administración General del Estado para iniciar la fase de consulta pública. Un tercer texto complementario modifica, además, la Ley Orgánica del Poder Judicial para adaptar la competencia de los juzgados y tribunales en estas materias.
La aprobación de estos textos se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2010 y en la Estrategia de Economía Sostenible. Según ha señalado el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, en repetidas ocasiones, se trata de una de las principales bazas con las que el Ministerio quiere atajar el problema del colapso de los juzgados.
La reforma de la ley
La reforma planteada en la regulación del arbitraje modifica esta herramienta extrajudicial de resolución de conflictos para potenciarla y convertirla en una solución alternativa cuasijurisdiccional. El principal objetivo es fortalecer la institución con mejoras que añaden seguridad jurídica.
Para mejorar la eficacia, una de las medidas tomadas por Justicia ha sido restringir el arbitraje en equidad, sin que ello afecte al ámbito específico del arbitraje de consumo, que cuenta con una regulación propia. El nuevo texto dice que "los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello y se tratare de un arbitraje internacional". Se suprime, por tanto, el arbitraje de equidad en los arbitrajes internos.
En este sentido, la regulación de la mediación propicia que este tipo de arbitraje se traslade a dicha institución, donde el acuerdo descansa en las partes y encuentra su lugar la figura del amigable componedor.
Arbitraje para la Administración
La nueva regulación aborda una ampliación del arbitraje a las controversias administrativas de carácter jurídico que se susciten entre organismos de la Administración General del Estado añadiendo una disposición adicional segunda a la Ley de Arbitraje de 2003.
Se crea a tal efecto una Comisión Delegada para la Resolución de Controversias Administrativas, con el objetivo de evitar que se trasladen al ámbito jurisdiccional conflictos intra-administrativos que pueden ser resueltos mediante un sistema alternativo de resolución de controversias específico.
En la misma línea, se da una nueva redacción al artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estableciendo la necesidad de que el juez o tribunal someta necesariamente a las partes la posibilidad de un acuerdo transaccional para buscar vías más eficaces que permitan alcanzar acuerdos en los recursos contencioso-administrativos.
Elección de árbitros
Además, la nueva redacción dispone un nuevo modelo para la elección de los árbitros, de tal forma que su designación sea institucional para fomentar su imparcialidad. Con la modificación que se plantea se reconoce la arbitrabilidad de las impugnaciones de acuerdos sociales y, en pro de una mayor seguridad y transparencia, se exige unanimidad y la presencia de instituciones arbitrales.
Para ello se modifica el artículo 14 de la Ley relativo al arbitraje institucional. Se añade un tercer apartado en el que se dispone lo siguiente: "Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y garantizarán la transparencia e independencia de éstos desde su designación".
También se modifica el artículo 13 en cuanto a la capacidad para ser árbitro, de tal forma que "en los arbitrajes internos, cuando se hayan de resolver por tres árbitros, se requerirá que uno de ellos tenga la condición de abogado en ejercicio".
En cuanto a las incompatibilidades, un nuevo apartado en el artículo 17 establece que "salvo que las partes expresamente acuerden otra cosa, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador para resolver el mismo conflicto entre aquéllas".
Además, el nuevo texto también exige a los árbitros, o a las instituciones arbitrales en su nombre, la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Una obligación que no afectará a las entidades públicas ni al sistema arbitral de consumo.
Cambios en las sociedades anónimas
Los conflictos que se planteen entre empresas también se verán afectados por la reforma. Así, se modifican los artículos 119 y 122 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Entre otras medidas, los estatutos sociales originarios podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros de Derecho, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.
Además, la introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de los acuerdos sociales requerirá el acuerdo de todos los socios.
Procesos concursales
Por otro lado, ligada a la reforma de la Ley de Arbitraje se encuentra la reforma del artículo 52.1 de la Ley Concursal. La nueva redacción se adapta a las soluciones comunitarias en la materia y elimina la incoherencia existente hasta la fecha entre los dos apartados del artículo 52.
Se pretende con ella mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso. Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal, los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura.
Nueva Ley de Mediación
Hasta el momento, en el ordenamiento jurídico español no existe una norma que ponga en conexión la mediación y su ejercicio con el ámbito de la jurisdicción, lo que ha supuesto limitar su eficacia real. Por este motivo, el Ministerio de Justicia ha presentado el Anteproyecto de Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La nueva Ley que quiere aprobar el Gobierno establece la mediación para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos, excluyendo expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo. Para ello, las instituciones y servicios de mediación establecidas o reconocidas por las diversas Administraciones podrán asumir las funciones de mediación.
Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá haber iniciado el proceso a través de una sesión informativa gratuita como requisito previo para acudir a los Tribunales. No obstante, nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
Entre las líneas básicas de la norma destaca que la solicitud de inicio de la mediación interrumpirá la prescripción o caducidad de acciones judiciales; el procedimiento garantizará la confidencialidad y la imparcialidad del mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida concreta alguna; y se fijará un plazo máximo para la mediación de dos meses, ampliable a otro más. Para evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados y eliminar posibles desincentivos, se regula la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.
Esta Ley, que se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes, engarza de manera instrumental la mediación con el Derecho civil, mercantil y el Derecho procesal, con el propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado, y siempre que al resultado de la mediación se le quiera otorgar fuerza jurídica vinculante.
El acuerdo de mediación se reconoce en el texto como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley.
Normativa europea
La Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Pero la transposición en España va un paso más allá. Mientras la Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, la regulación de la Ley española conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en nuetro país, y pretenda tener un régimen jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles.
Para impulsar esta herramienta, la Ley exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes.
Procedimiento
Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales. La ley se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la práctica, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones. La ley regula también una acción de anulación contra aquel acuerdo de mediación que incurra en determinados vicios.
Estatuto mínimo del mediador
La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. Por eso, el mediador ha de tener una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
La nueva norma contiene el estatuto mínimo del mediador al que se le exige al menos estar en posesión del título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado, y disponer de un seguro de responsabilidad civil. La ley persigue que la mediación tenga un coste razonable y que éste no resulte desproporcionado cuando hayan tenido que intervenir varios mediadores en un mismo procedimiento. Además, y para garantizar su imparcialidad, se determinan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
Además, se crea el Registro de mediadores y de instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia de forma integrada con los que puedan crear las comunidades autónomas, en los términos que se desarrolle reglamentariamente. Dicho registro será público e incluirá la información precisa y relevante sobre las instituciones de mediación existentes en España y las incidencias relativas a su funcionamiento con especial mención a las recusaciones e impugnaciones de acuerdos de mediación gestionadas por ellas. De igual modo, deberá incluir información relativa a los mediadores, incluyendo su experiencia y formación, que operen en España, tanto si actúan dentro de una institución de mediación como si lo hacen al margen de las mismas, el tipo de mediación que lleven a cabo y el seguro de responsabilidad del que han de disponer.
La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
La Ley Orgánica del Poder Judicial
Una de las principales novedades que aporta la reforma de las herramientas extrajudiciales de resolución de conflictos es el cambio en la asignación de los órganos judiciales competentes en relación con el arbitraje . Serán las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) las que nombren a los árbitros judiciales, y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros se atribuye a las Salas de lo Civil de los TSJ. Los tribunales de instancia atenderán el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y las solicitudes de homologación y ejecución de acuerdos de mediación, incluidos los extranjeros, cuando se trate de títulos ejecutivos de su especialidad.
De todo ello se encarga el Anteproyecto de Ley complementario que retocará la Ley Orgánica del Poder Judicial.