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Los comercios podrán modificar la fachada sin permiso vecinal

  • Los locales de planta baja, habilitados para adaptarla a la operativa del negocio

La modificación de la fachada por los propietarios de los locales comerciales de la planta baja no suponen un perjuicio para la comunidad de propietarios que merezca ser protegido, según dispone una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2010.

En el presente litigio, el comerciante realizó una reforma consistente en alargar la ventana original hasta el suelo, con la supresión de un escalón y la instalación de una puerta de nueva factura.

El ponente, el magistrado García Varela, considera que no es aplicable a estos casos la jurisprudencia de carácter general sobre las fachadas, puesto que la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal no cabe idéntica interpretación sobre los locales de negocio y los pisos.

Diferencia entre locales y pisos

Manifiesta que sobre el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que impide las obras que afecten a la seguridad, la estructura o el aspecto externo sin comunicarlo a la comunidad, no cabe hacer la misma interpretación entre locales de negocio y los pisos, puesto que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su superficie completa, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su construcción inicial y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre propicia a los cambios, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los titulares iniciales, o de sus sucesores.

Cada negocio es distinto

Como ejemplo, explica la sentencia es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros, según tiene establecida la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009.

El Juzgado de Instancia acogió la demanda al considerar que, los estatutos de la comunidad no autorizaban la modificación unilateral e inconsentida de la fachada por convertir lo que era una ventana en una puerta, y el comerciante demandado procedió a tal cambio, "pues, en principio, conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, al variar la obra el paramento exterior del edificio, era preciso el consentimiento de la comunidad".

La sentencia de la Audiencia de Barcelona revocó la de primera instancia, al entender que la modificación ejecutada se había realizado al amparo de los estatutos de la comunidad de propietarios, permisivos con la subdivisión de los locales, de modo que la norma aplicable era la del artículo 8 de la Ley de la Propiedad Horizontal.

De esta forma, señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona, que cabría deducir que el acuerdo de la comunidad de propietarios no era necesario, puesto que previamente ya había sido establecida la subdivisión de los locales, posibilidad recogida en la norma estatutaria. Y como la única forma de hacerla efectiva consistía en la apertura del local a la vía pública, puesto que lo contrario le privaría del aprovechamiento independiente que se buscaba con la obra.

Finalmente, como se ve, el Tribunal Supremo ha optado por unos razonamientos distintos.

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