
Los ayuntamientos podrán reclamar a los registradores de la propiedad que realicen las anotaciones preventivas de embargo, que impiden la venta del inmueble hasta que éste haya sido ejecutado.
Así lo reconoce una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de diciembre de 2009, que anula la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 1 de septiembre de 2008, al entender que las medidas de garantía de embargo no tienen carácter constitutivo del mismo, incluida la anotación preventiva.
El ponente, el magistrado Rives Seva, considera que la anotación preventiva no tiene carácter ejecutivo, sino que forma parte del acuerdo de embargo dictado.
Ésta es la primera sentencia que se pronuncia sobre la prohibición impuesta por la Dirección General de los Registros y del Notariado a los registradores de la propiedad, no sólo en esta resolución de la DGRN, sino en otras muchas (19 de octubre de 2009, 23 de diciembre de 2008) que desde 2006 ha venido interpretando, que las corporaciones municipales no tenían capacidad para realizar embargos fuera de su término municipal.
Acuerdos con comunidades autónomas
Esta doctrina ha obligado a los municipios a firmar acuerdos con las diputaciones provinciales y las comunidades autónomas para que realizasen esta labor, lo que encarece y retrasa la adopción de medidas preventivas para evitar la venta del bien trabado.
La sentencia parte de que la traba sobre los bienes y las medidas desplegadas para asegurar el embargo son cosas diferentes.
En su razonamiento jurídico, el ponente estima que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que "sienta la doctrina de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener un valor constitutivo" (sentencias de 16 de diciembre y 4 de julio de 2003).
Además, explica que el artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000, de 7 de enero) ratifica esta doctrina, mientras que el 629 de esta misma Ley regula que en el caso de los inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral , "el tribunal, a instancias del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda".