
La intromisión en el honor por unas fotos de una actriz en una playa sin la parte de arriba del biquini será ilegítima sólo si la persona ha sido fotografiada en un lugar público o en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen.
Así lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, del pasado 1 de diciembre, en la que la Sala libera a la revista Interviú de tener que indemnizar a la actriz Elsa Pataky por unas fotografías realizadas sin su consentimiento mientras posaba para un reportaje concedido a la revista Elle.
Argumentos basados en la jurisprudencia
La ponente, la magistrada Guadalupe de Jesús Sánchez, apoya sus argumentos en la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, y explica que "la licitud o ilicitud de las imágenes de una persona de notoriedad o proyección pública en una playa pública normalmente concurrida no puede depender de que tenga puesta o no la pieza superior del biquini, pues si así fuera se estaría reconociendo implícitamente que prescindir de dicha pieza no está admitido por los usos sociales".
Recuerda la Sala que las fotografías se realizaron en una playa de libre tránsito, en la que difícilmente la actriz pudo preservar de conocimiento ajeno las partes de su cuerpo que se reflejan en las fotografías, sin que a este respecto baste la alegación de haberse reducido la posibilidad de dicho conocimiento al estricto grupo que participaba en el reportaje de la revista Elle.
Así las cosas, dado que no consta probado el carácter privado de dicha playa, es evidente que, aún cuando no lo deseara se expuso a la vista de cuantas personas pudieran hallarse en dichos momentos en la playa.
Interés informativo
En cuanto al interés informativo, protegible con arreglo al artículo 20.1 a) de la Constitución, la sentencia vuelve a remitirse a lo establecido por el Tribunal Supremo. Según éste, "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural", pues también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento.
Continúa señalando que entender lo contrario equivaldría a que los medios no dedicados estríctamente a la información política, científica, cultural o económica sólo pudieran publicar imágenes consentidas por sus protagonistas, lo cual no resulta compatible con la excepción que contempla el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ni tampoco con la relevancia que el artículo 2.1 atribuye a los usos sociales para delimitar la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen.
Por tanto, se deja sin efecto la falta de interés informativo de las fotos publicadas que apreciaba la resolución de instancia, en la que se daba la razón a la actriz, así como la no relevancia, a los efectos de uso ilegítimo de la imagen de la demandante, del fin comercial y en aras a la obtención de lucro económico de las sociedades codemandadas que también apreciaba la sentencia recurrida.
Sobre este último aspecto, puntualiza la Sala que no puede confundirse el legítimo objetivo de obtener beneficios económicos propio de cualquier actividad mercantil y, por tanto, también de las empresas de comunicación, con los fines publicitarios, comerciales o análogos a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley 1/82. De ser así, resultaría que cualquier información ilustrada con imágenes inconsentidas de una persona de notoriedad pública en un lugar público no tendrían amparo a no ser que la empresa titular del medio informativo excluyera totalmente de sus objetivos el beneficio económico.