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La normativa pensada para cerrar las webs deja las cosas como hasta ahora

A pesar de las funciones con que la Ley de Economía Sostenible (LES) dota a la Comisión de Propiedad Intelectual (CPI) para que pueda cerrar las web que vulneren la Ley de Propiedad Intelectual, las referencias incluidas en el propio texto a los artículos 8 y 11 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) (L 34/2002) aseguran que la decisión sobre la aplicación de medidas cautelares corresponderá al juez.

De esta forma, el texto incluido en el proyecto de Ley deja las cosas, tal y como están en estos momentos, ya que cualquier persona afectada puede recurrir a los tribunales bien por la vía Civil o por la vía Penal en defensa de sus intereses y, además, solicitar medidas cautelares.

No obstante, la Disposición Final Primera del texto de la LES introduce un reglamento que deberá ser redactado y aprobado, aunque no se facilita ni autor ni fecha, y que matizará, aunque sin poder superar los límites de la Ley, las características y funciones de la Comisión. Una de estas medidas podría ser la posibilidad de que las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por la Comisión en la vía Civil no necesiten la entrega previa al tribunal de una fianza con la que resarcir los daños que la adopción de tal medida pueda suponer de ser favorable al acusado la sentencia.

Aunque el artículo 11.1 de la LSSI señala que cuando un órgano competente haya ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

Sin embargo, en este caso es necesario atender al artículo 8 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que establece que en la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

Además, en todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, la LSSI señala que sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

De nuevo, en el artículo 11, esta vez en el apartado 3 se matiza que, en la adopción y cumplimiento de esas medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

Y se añade que en todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Además, en el siguiente apartado, el 4, se insiste en que estas medidas deben ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

Es necesario tener en cuenta que las medidas cautelares no se establecen de oficio, sino que tendrá que solicitarlas un interesado y que la medida se adopta bajo la responsabilidad de quien la solicita, que será responsable en caso de que la adopción de la misma ocasione daños o perjudique a los demandados.

El artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) pone claramente de manifiesto la finalidad de las medidas cautelares que no es otra que la de garantizar la efectividad de la sentencia.

Esta norma exige justificación de que su falta de adopción impediría o dificultaría la efectividad de la sentencia, bien porque el tiempo hace que las circunstancias cambien o porque el demandado intentará impedir la ejecución del fallo.

También, se exige que salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

Las medidas penales disponen de los mismos condicionantes señalados para el proceso civil, aunque en este caso no se exige el establecimiento de la caución o fianza.

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