
Las reclamaciones judiciales derivadas de las cláusulas de un contrato de ejecución de obra, tienen naturaleza privada, y por consiguiente de ser dilucidadas ante los Tribunales Civiles y no de los Contencioso-Administrativos, según establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 6 de noviembre de 2009.
En este caso, la abogada del Estado alegaba en su recurso la existencia de incompetencia de la jurisdicción Civil, máxime cuando la cuestión ya fue resuelta por un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, número 4 de Soria, de 28 de enero de 2009, posteriormente recurrido en reposición y resuelto en sentido desestimatorio para el recurrente por nuevo auto del mismo Juzgado de Primera Instancia, de 26 de febrero de 2009.
El ponente, el magistrado Rodríguez Greciano, afirma que "debemos tener en cuenta que las relaciones jurídicas que vinculan a las sociedades mercantiles derivadas de un contrato de ejecución de obra, tienen evidente naturaleza privada, y por consiguiente, las acciones derivadas de su cumplimiento han de ser dilucidadas ante los Tribunales Civiles".
"Los contratos que relacionan a los contratistas y cadena de subcontratistas, son de naturaleza indiscutible civil, y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del Código Civil, por lo que la competencia, incluso cuando se dirige la demanda contra un órgano administrativo, es propia de la jurisdicción civil, al actuar el órgano administrativo como persona jurídica en la esfera de derecho privado", añade el magistrado.
El razonamiento se apoya en una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, en la que se asegura que "no es cierto que nos encontremos en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración y que sea competencia para el conocimiento de esta materia el orden jurisdiccional contencioso administrativo".
Naturaleza del contrato
El texto del Alto Tribunal, por lo tanto, considera que "siendo la competencia para el conocimiento de esta materia la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho Civil, y por el ente público que contrata actúa como persona jurídica de Derecho Civil, y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil".
La sentencia de la Audicencia Provincial determina que la acción ejercitada contra la Administración, es la acción directa que prevé el artículo 1.597, y en la demanda se ha ejercitado la acción por parte del subcontratante basada en el subcontrato de obra ejecutado por la empresa contratante.
Así, la reclamación contra el dueño de la obra (el Ministerio de Justicia) y contra el contratante tienen la misma causa y pretenden que se ejercite la acción contra el contratista ante la jurisdicción civil y la acción directa contra la Administración en la jurisdicción contenciosa "sería tanto como dividir la contingencia de la causa".
Finalmente, ratifica que en este litigio no se trata de reclamar la responsabilidad patrimonial de Justicia, dueño de la obra.