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El pago de alguna factura no basta para confirmar la contratación telefónica

El hecho de que el consumidor abonara las dos primeras facturas que se le giraron, no resulta por si solo significativo de que aceptase contratar el servicio telefónico, como tampoco lo es que denunciara los hechos dos meses después del abono de la segunda factura, según confirma una sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2009.

La ponente, la magistrada Sanz Calvo, considera que la concurrencia "sólo de esas dos circunstancias no puede colegirse en modo alguno la existencia de ese consentimiento tácito" que invoca la compañía de telefonía.

Consentimiento tácito

Si bien reconoce la sentencia, que la Audiencia Nacional ha admitido la validez del consentimiento tácito, deducido de la existencia de actos reiterados del afectado que pongan de relieve la existencia de dicho consentimiento (como la de 20 de septiembre de 2006), pero también ha señalado que el análisis del citado consentimiento tácito se ha de efectuar de forma muy estricta y sopesando detenidamente las "singularidades de cada caso", sin que puedan extrapolarse sin más las consideraciones efectuadas en un supuesto a otro o en el que concurren un conjunto de circunstancias que le singularizan.

En el caso de autos, la usuaria ha negado en todo momento la contratación efectuada, al reiterar que recibió una llamada de un comercial de una operadora que tenía sus datos personales, sin ella habérselos facilitado. Manifestó al comercial que ella era cliente de otra compañía y no quería cambiar de empresa. Sin embargo le remitieron dos facturas, que abonó las dos primeras, pero luego dio orden al banco para que no se abonara más.

Entre las pruebas, la usuaria aporta las factura de su operadora y las de la compañía en litigio, correspondientes a los mismos meses. Y la sentencia explica que de esta documentación se desprende que durante el periodo que la operadora reclamante facturó a la usuaria denunciante por ese servicio, la denunciante era cliente de la primera operadora, lo que "constituye un dato objetivo que avala sus manifestaciones".

Falta de pruebas

La operadora litigante manifestó que el alta en el servicio telefónico se hizo de manera telefónica sin que haya aportado la grabación de la conversación. Asimismo afirmó que dicha contratación telefónica implicó la firma de un contrato preimpreso del cual había tres copias: para el cliente, para el distribuidor, y para la operadora. Ésta no ha aportado copia del citado contrato.

Ante la falta de alta en el servicio, la empresa demandante ha tratado los datos de la usuaria sin su consentimiento, por lo que se acredita la vulneración del principio del consentimiento regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).

Por otra parte, el hecho de que otra empresa con la que tenía suscrito un contrato de agencia, fuera la que proporcionara los datos de la denunciante, no exime de responsabilidad a la operadora, pues es ella quien incorpora los datos a sus ficheros, emite facturas y gira los recibos bancarios y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión.

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