
La Ley Concursal se redactó en un momento de bonanza económica sin atisbo de la masificación que iba a experimentar su empleo como consecuencia de la crisis económica. A falta de la prometida reforma, los juzgados mercantiles han creado una jurisprudencia que es básico tener en cuenta para afrontar un proceso, bien como deudor o como acreedor.
Aunque la reforma parcial introducida por el Gobierno ha logrado clarificar algunos de los asuntos más polémicos de la Ley Concursal -LC- (refinanciación, convenios, préstamos de administradores, etc.) todavía hay muchas lagunas en la norma, que los juzgados mercantiles (JM) se han encargado de ir interpretando.
Se trata de una doctrina jurídica fundamental para sacar todo el partido posible a un proceso concursal.
Negativa a pagar una factura
La negativa de una persona al cumplimiento de una reclamación dineraria que otra pueda formularle no constituye una conducta que denote morosidad, pudiendo, con iguales o mayores probabilidades de acierto, revelar la existencia de profundas discrepancias entre los contendientes en torno a la existencia, certeza y exigibilidad del derecho de crédito que se reclama.
El crédito no puede ser computado para valorar la concurrencia de dicho supuesto legal. (Entre otras, JM nº 2 de Madrid, auto de 5 de mayo de 2009).
Extensión a todos los acreedores
Sea cual sea el origen de la petición cuando se realiza por unos acreedores, la condena no puede estar limitada a los que la han solicitado sino que es extensible a todos los acreedores» (JM nº 5 de Madrid, sentencia de 23 de diciembre de 2008).
Calificación de oficio
Los juzgados abogan por la apreciación de oficio de la clasificación de créditos, en caso de impugnación por alguna de las partes, dado que el Juez ha de aplicar de oficio la norma imperativa concursal , (JM nº 1 de Oviedo, sentencia de 27 de mayo de 2007).
Convocatoria de Junta
El requerimiento notarial pone de manifiesto como el socio que ha instado el concurso ha reclamado la celebración de junta, sin que haya habido respuesta del administrador. El órgano de administración social tiene la obligación de convocar las juntas, pues lo dispone el art. 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
La declaración ulterior de un concurso no evita la obligación, que se mantiene incluso en situación de liquidación o concurso. El juzgado es quien realizará el requerimiento (JM nº 1 de Alicante, auto de 22 de mayo de 2009).
Negociación con acreedores
Las sociedades promotoras que están en fase de negociación para tratar de alcanzar un acuerdo anticipado del convenio concursal tienen derecho a que se les otorgue un plazo al efecto durante el que no pueda tener vigencia ninguna otra solicitud de concurso. Poco más reconocen los tribunales que pueden hacer por ahora, salvo acordar que el art. 5.3 de la LC sólo impone una exigencia al deudor, que es la de poner en conocimiento del juzgado esa circunstancia. (JM nº 1 de Bilbao, auto de 2 de junio de 2009).
Escudo protector tras la propuesta
Parece que en la mente del legislador no está presente la exigencia de una propuesta concreta en el momento de la comunicación previa de negociación, que tenderá a modificarse durante esos tres meses de lo que se ha dado llamar escudo protector, tratando con ello de lograr efectivamente las adhesiones necesarias de cara a los artículos 104 y 106.2 de la LC. (JM de Granada, auto de 11 de marzo de 2009).
Orden en el pago
En el cálculo de una condena se debe tener en cuenta, como módulo de partida, la totalidad de los créditos impagados, cualquiera que sea su naturaleza, y, una vez fijada la cuantía, las cantidades obtenidas se destinan a la masa activa (JM de Oviedo, sentencia de 5 de noviembre de 2007).
Solicitud de crédito extemporánea
Una interpretación literal del precepto, acogida por un sector doctrinal que entiende que es posible, a través de incidentes, reconocer el crédito cuando con anterioridad no se ha mencionado, de manera que la sentencia que resuelva el incidente le clasifique como subordinado, Incluso, se ha admitido que se clasifique según su propia naturaleza cuando concurra la excepción prevista en el art. 92.1, producto de la labor de inspección.
Ahora bien, frente a esta postura doctrinal, en la práctica judicial se ha optado por una solución pregona que si no se ha avisado antes el crédito y se impugna directamente el listado, no estamos ante un supuesto de pérdida de rango del crédito o degradación del mismo, sino ante un supuesto de imposibilidad de reconocimiento, de manera que el crédito a los efectos concursales no existe. (JM nº 5 de Madrid, sentencia 23 de enero de 2009).
Créditos contra la masa subordinados
La subordinación de créditos sólo es posible respecto de los que tienen naturaleza concursal , dada la disyuntiva que abre el art. 84.1 de la LC. No caben créditos contra la masa subordinados. Al respecto el art. 89.1 de la LC deja claramente establecido que "los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados". (JM nº 1 de Bilbao, sentencia de 11 de junio de 2009).
Crédito por los materiales de obras
El acceso al Registro Mercantil no es un requisito para la constitución del crédito refaccionario o no es el único medio de oponibilidad a terceros, pero sí que es el único medio para lograr la oponibilidad a terceros, y ello por cuanto no se vislumbra qué otro cauce podría tener un tercero para conocer de la existencia de loe citados créditos. (JM nº 2 de Bilbao, sentencia 27 de marzo de 2009).
Sociedades y personas físicas
Si la normativa concursal permite la acumulación de procesos concursales de personas jurídicas, no ocurre lo mismo cuando hablamos de acumulación a un concurso de persona jurídica el de una persona física administradora, al no existir precepto alguno que nos permita llegar a esta conclusión. Es cierto que se permite la acumulación a la sociedad del concurso de los socios cuando son personalmente responsables de las deudas sociales, pero no se regula el supuesto de acumulación del administrador. (JM nº 5 de Madrid, auto de 15 de enero de 2009).
Responsabilidad del administrador
No podrá imponerse la responsabilidad concursal en aquellos casos en que el Ministerio Fiscal y la administración concursal no consigan acreditar el nexo de causalidad entre la infracción determinante de la calificación del concurso como culpable y el daño consistente en la insuficiencia de activo para pagar a los acreedores. Es criterio unánime de los tribunales que los acreedores pueden ejercitar, de forma aislada y fuera del concurso, las acciones de responsabilidad que el Derecho Societario prevé contra los administradores sociales. (JM nº 5 de Madrid, auto de 15 de enero de 2009).
Culpables y cómplices
La Ley Concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación de concurso culpable, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, evidentemente pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Sin embargo, no pueden resultar afectados los declarados cómplices. (JM nº 1 de Málaga, sentencia de 13 de febrero de 2009).
Arresto domiciliario
El arresto domiciliario del concursado ha de contemplarse sólo como medida extrema en aquellos casos en que infrinja el deber de residencia, incumpla la prohibición de ausentarse sin autorización judicial o existan motivos fundados para temer que lo haga. Solamente, en su caso, podría plantearse tal medida en caso de incumplimiento del deber de residencia (JM. nº 1 de Alicante, auto de 22 de mayo de 2009).
Comprador de vivienda sobre plano
Al ser la compraventa un contrato de tracto único (según STS de 10 de febrero de 1997, entre otras) hay que restituir al comprador las cantidades ya abonadas, sin que éste tenga nada que devolver al no haber recibido nada, pues hasta la entrega del bien el contrato no tiene eficacia real (art. 609 del Código Civil -CC-).
El problema que se suscita y que mantiene dividida a la doctrina es la calificación ( concursal o contra la masa) es si la norma concursal contempla dicha eficacia restitutiva. El art. 84.2.6 de la LC resuelve parcialmente el problema, ya que califica como crédito contra la masa los créditos que resulten de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución por incumplimiento del concursado. (JM nº 1 de Alicante, sentencia de 15 de junio de 2009).
Expulsión de inmueble arrendado
El lanzamiento (expulsión) de la concursada de una finca alquilada está comprendido en el ámbito competencial del juzgado del concurso por varias razones. La pretensión no da lugar a una actuación de apremio frente a bienes del concursado (no lo han sido nunca) ni frente a derechos económicos (los derivados del arrendamiento) ya que han quedado resueltos. (JM nº 1 de Alicante, de 3 de junio de 2009).
Condena en costas
La condena en costas es una herramienta que puede hacer desistir de la instancia de los concursos necesarios. Los tribunales no quieren dar la impresión de que un pronunciamiento sobre costas puede dar la idea de que a cualquier acreedor, real o virtual, le puede salir gratis una iniciativa en la que, de manera poco meditada y sin suficiente rigor o fundamento, se somete a una entidad mercantil a la gravosa carga de soportar temporalmente en el concepto público la condición de concursada presunta con los quebrantos que esa sola circunstancia provoca. (JM nº 2 de Madrid, auto de 5 de mayo de 2009).
Subvenciones incumplidas. Una vez aprobado el convenio, el efecto que se produce es que los créditos contra la masa anterior, de no estar pendiente algún incidente concursal , y los créditos que nazcan después, se hacen efectivos como si no hubiera concurso, recobrando su eficacia los procedimientos de ejecución extrajudiciales y, por tanto, pudiendo la administración pública utilizarlos. El momento en que se inicia el cumplimiento del convenio la administración pública puede volver a perseguir el patrimonio del deudor. (JM nº 1 de Bilbao, sentencia de 11 de marzo de 2009).
Recursos contra medidas cautelares
Dentro de los problemas procesales uno fundamental es el referido a los incidentes que surgen durante la fase común y su encaje con el régimen general de recursos que prevé el artículo 197.2 de la LC. El régimen procesal aplicable debe ser el propio de las medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no el del régimen de recursos en la fase común del concurso, dado que estas incidencias podrían producirse tanto en la fase como en el trámite intermedio o en el de convenio. (JM nº 3 de Barcelona, auto de 18 de mayo de 2009).