
Aunque el alcalde, en nombre de la Corporación, firme contratos a sabiendas de que las arcas municipales no podrán cumplir por falta de presupuesto, no comete delito de estafa, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 26 de mayo de 2009.
El ponente, el magistrado Soriano Soriano, considera que las empresas contratadas deben realizar actuaciones mínimas de diligencia para conocer la falta de liquidez municipal antes de firmar los contratos.
Además, el contrato, al ser una entidad pública, resulta exigible y se mantiene en vigor. En este caso, la acusada, actuando en representación de determinada Corporación municipal como alcaldesa de un municipio de 70 vecinos, contrató con una empresa la realización de ciertos trabajos para el Ayuntamiento por importe 73.000 euros. En el mismo año contrató la ejecución de obras en la red de saneamiento ascendentes a otros 49.000 euros.
Endoso de facturas
Las facturas las endosaron los contratistas a dos cajas de ahorros, con el consentimiento de la acusada, en nombre del Ayuntamiento, pero no fueron abonadas y la acusada entregó a los contratistas sendos cheques que resultaron sin fondos. La Audiencia Provincial absolvió a la acusada de malversación de caudales públicos y desobediencia a la autoridad judicial, condenándola por delito de estafa a un año de prisión, penas accesorias legales, costas procesales e indemnización a los perjudicados por las cantidades de las contratas.
La sentencia proclama que no se trata de un negocio jurídico criminalizado, en que una de las partes actúa con dolo o para engañar, excluyendo cumplir aquello a lo que se obliga para enriquecerse. En su reflexión, el magistrado señala que el engaño es el elemento nuclear de la estafa y consiste en un ardid, argucia, treta o mendacidad utilizado para inducir a error a otro, provocando un conocimiento inexacto o deformando la realidad, determinándole con ello la entrega de una cosa, dinero o a la realización de una prestación que de otra forma no hubiera efectuado.
La jurisprudencia ha acuñado el principio de autoprotección del propio patrimonio, según el cual es exigible al sujeto pasivo el despliegue de un mínimo deber de diligencia en la defensa de su interés, frente a las conductas defraudatorias de escasa credibilidad.
Considera el magistrado que es cierto que la acusada asumió unas obligaciones inatendibles en las condiciones en que se contrató, pues a falta de presupuesto municipal sólo podían afrontarse con subvenciones de la Diputación que no llegaron a producirse. Sin embargo, dice que como los demandantes eran contratistas profesionales que ya habían trabajado para el mismo Ayuntamiento y conocían su falta de liquidez, no puede sostenerse que fueron inducidos por la acusada a error que no pudieran advertir previamente.
Además, entiende que la acusada no obró con ánimo de lucro, en beneficio propio ni del Ayuntamiento, porque ni la deuda se ha pagado ni el contrato ha dejado de estar en vigor y resulta exigible lo convenido, pues por definición las entidades públicas aseguran el cumplimiento de sus obligaciones.