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El Supremo descarta el abono del plus de nocturnidad en los días libres

El Tribunal Supremo considera que no procede el abono del plus de nocturnidad en los días de libranza retribuidos y no recuperables, que se rigen por un acuerdo de convenio colectivo, al no tener la cualidad de vacacionales, en una sentencia de 18 de marzo de 2009.

Los sindicatos pretendían que la empresa abonase en los días libres retribuidos y no recuperables el importe del plus de nocturnidad a aquellos trabajadores que lo perciben regularmente por prestar servicios en horas nocturnas que integran, en forma permanente, su jornada ordinaria de trabajo. Esta pretensión es desestimada por el Tribunal, al calificar tales días libres como jornada de trabajo retribuida no recuperable, sin que tuvieran la cualidad de vacacionales.

En los sucesivos convenios colectivos se recogía, dentro del capítulo sobre vacaciones anuales de los trabajadores, que éstos dispondrían de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio, razón por la cual sostenían los sindicatos, en contra de lo que decía la sentencia recurrida, que no existía norma legal o jurisprudencia de la que pudiera inferirse el derecho reclamado y que de los convenios se deducía lo contrario así como la procedencia del abono del plus de nocturnidad durante dichos dos días.

Trabajo nocturno

El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, teniendo una remuneración específica, que se determina en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo era nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descanso.

El plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable, como reconoce la sentencia del Supremo de 15 de septiembre de 1995.

Estima el ponente, el magistrado Fuentes López, que en la negociación colectiva nada se estableció en cuanto a que en los días de libranza anuales también se percibiría el referido plus, pese a que dicho tiempo es jornada de trabajo.

El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos y tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos. Otra cosa acontece respecto de las vacaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del convenio 132 de la OIT, por el que se garantiza para el salario vacacional "por lo menos su remuneración normal o media"; esto es que el valor promediado del plus de nocturnidad debe repercutir en la retribución de las vacaciones.

También cambia la situación, cuando el convenio colectivo del sector prevé expresamente su abono durante las vacaciones, incapacidad temporal y días de libranza abonándose en concepto de nocturnidad "la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados", sin otra excepción que la del trabajo nocturno esporádico; derecho adicional, abonable en todo caso a cada trabajador, tanto si su jornada nocturna es completa, como si es habitualmente parcial por trabajos rotatorios.

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