
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sentado una nueva doctrina jurisprudencial, que instaura que la violación de un pacto entre los socios no anula un acuerdo adoptado por la sociedad. Dos sentencias, fechadas el pasado 6 de marzo de 2009, que vienen a unirse a la emitida el pasado 10 de diciembre de 2008, consideran que no se puede anular un acuerdo societario adoptado por una sociedad argumentando que vulnera un pacto extrasocietario.
En la de diciembre, incluso, el ponente, el magistrado Corbal Fernández, sentencia que no se puede ni tan siquiera recurrir a los tribunales por esta razón.
La Sala de lo Civil rechaza que la vulneración de estos acuerdos sea una de las causas previstas en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) para justificar la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la sociedad, bien el consejo de administración, bien la junta general de socios.
Causas definidas
Estas causas de impugnación aparecen recogidas en el artículo 115.1 de la LSA, y a ellas se remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSL). El 115.1 regula que "podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad".
Una resolución de 10 de febrero de 1992 establecía que el abuso del derecho puede considerarse una lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, lo que supone una de las causas de impugnación de acuerdos que aparece contemplada en la Ley de Sociedades Anónimas.
Sin embargo, el ponente de las sentencias de 6 de marzo, el magistrado Ferrándiz Gabriel, coinciden al señalar que "los pactos entre socios, mediante los cuales se regulan aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, con la fuerza del vínculo obligatorio que se establece entre ellos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad".
Estos límites vienen marcados por los artículos 42.1.c) del Código de Comercio; 7.1 del Texto Refundido de la LSA; 11.2 de la LSL y 60.1.b) y ter, 112 y 116 de la Ley del Mercado de Valores.
Los derechos de voto
El 42.1.c) del Código de Comercio define a una entidad dominante como la que "pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. Los artículos 7.1 y 11.2 de las leyes de SA y SL reconocen "que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad".
El artículo 60.1 b) de la Ley del Mercado de Valores contabiliza los pactos parasociales como motivo de control de la sociedad para la oferta pública de adquisición obligatoria (opa).
El artículo 60 ter establece "la ineficacia, durante el plazo de aceptación de la oferta, de las restricciones a la transmisibilidad de valores previstas en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad". En el artículo 112 y 116 regulan la publicidad de este tipo de acuerdos.