
El Pleno del Tribunal Constitucional ha anulado, en su sentencia de 11 de marzo (publicada hoy) el artículo 174.3 (párrafo quinto) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la comunidad autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho.
El ponente del fallo, el magistrado Luis Ignacio Ortega, estima de este modo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Concretamente, el precepto litigioso establece los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad: uno de carácter material, como es la convivencia estable con duración ininterrumpida no inferior a cinco años y con carácter inmediato al fallecimiento del causante; y otro de naturaleza formal, al exigirse la inscripción, al menos dos años antes del fallecimiento, en el registro de parejas de hecho.
Ahora bien, el párrafo quinto de ese mismo precepto, sobre el que se centran las dudas de constitucionalidad del Tribunal Supremo, remite a la legislación de las comunidades Autónomas con Derecho Civil propio todo lo relativo a la "consideración" y "acreditación"de la pareja de hecho, a excepción del "requisito de convivencia".
Una previsión que, para el Constitucional, la LGSS "diferencia dos regímenes distintos en función de si la pareja de hecho reside en una comunidad autónoma con Derecho Civil propio o no". A este respecto, asegura el fallo que "el problema se plantea en la práctica por la diferencia de criterios existentes".
Un régimen "único y unitario para todos"
En este sentido, recuerda el Constitucional el artículo 41 CE, que prevé que "el régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social, siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado".
En consecuencia, continúa el magistrado, "la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado (ex art. 149.1.17 de la Constitución) y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas o vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger".
Criterio "sin justificación objetiva"
Y añade que el criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho introducido por la LGSS "no tiene ninguna justificación" objetiva. Y es que, continúa el Pleno, "no puede decirse que la situación de necesidad de las parejas de hecho se vea agravada según el territorio de residencia, circunstancia que sí justificaría la distinta regulación, ni tampoco que la finalidad de la prestación (atender a un estado real de necesidad del supérstite) varíe según la comunidad autónoma".
El Tribunal argumenta, además, que la aplicación del precepto puede conducir "a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la comunidad autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión".
Por todo, concluye que "no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la pensión de viudedad en función de su residencia o no en una comunidad autónoma".
Voto particular de dos magistrados
La sentencia contiene un voto particular formulado por los magistrados Roca Trías y Xiol Ríos que consideran que la aplicación del precepto no causa situaciones de desigualdad en función de la Comunidad Autónoma de residencia, en tanco que "la configuración del ordenamiento civil español como un sistema plural no ha sido considerada inconstitucional, ni contraria al principio de igualdad por parte de este Tribunal", afirman.
Además, arguyen que la cuestión debió inadmitirse al no cumplirse "la exigencia del juicio de aplicabilidad"; es decir, porque el Tribunal Supremo no debía aplicar el precepto cuestionado para resolver el asunto en el que surgieron las dudas de constitucionalidad.