
No existe un plazo máximo para el comienzo de la actividad empresarial, incluso aunque hayan pasado más de cuatro años entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, por lo que es posible deducirse las cuotas soportadas por la adquisición de un inmueble antes del inicio efectivo de la actividad de alquiler de locales.
Así, lo establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 7 de marzo de 2014, que establece como doctrina las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado.
El ponente, el magistrado Frías Ponce, proclama que la inmediatez exigida en la normativa del Impuesto tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes para destinar a la actividad empresarial, aun cuando ésta no haya comenzado efectivamente.
Además, dispone que, como el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, que "la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos".
Sin explotación efectiva
Respalda su decisión el magistrado en una sentencia previa del propio Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2000, en la que se establece que "quien tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica", en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva, y realiza con este objeto los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo, y al actuar como tal, tendrá derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin esperar al inicio de la explotación efectiva.
Dice el magistrado que esta doctrina impide considerar esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción.
Y concluye que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto que la falta de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir que existen elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble.
Por ello, determina que tan sólo se puede cuestionar que la actividad empresarial prevista fuese iniciada una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, lo que era insuficiente, ya que ni el artículo 111.1 de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el artículo 27 del Reglamento del IVA, según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo de finalización para el comienzo de la actividad.
Es, por tanto, el criterio preferente para proceder a deducir el IVA soportado antes del inicio efectivo de las operaciones gravadas, la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos a una actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo, aunque la actividad no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al IVA por motivos ajenos a su voluntad, como la falta de clientes para el alquiler.
Inexistencia de abuso o fraude
El Tribunal Económico Administrativo Central (Teac) consideraba que no se había acreditado la voluntad del contribuyente de destinar el inmueble adquirido a venta o a alquiler, y es al propio demandante a quien le correspondía acreditar tal extremo dada la deducciónque realiza del IVA.
Por ello, afirmaba que no podía excluirse la posibilidad de que se haya producido una situación de abuso o fraude, en el sentido de que se ha aparentadotener intención de realizar una actividad económica sin finalmente desarrollar ninguna, por lo que la Administración debía exigir la devolución de las cantidades deducidas.