Fiscal

Es ilegal denegar una bonificación fiscal porque el bien se encuentre en otro Estado miembro

Foto: Archivo

El Tribunal de la Unión Europea estima que si bien la fiscalidad directa es competencia de cada uno de los Estados, no se puede consentir una norma que suponga una restricción a la libre prestación de servicios dentro del territorio de la Unión, sin que pueda justificarse por la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales nacionales.

La denegación de una bonificación fiscal por inversión a una empresa establecida en un Estado miembro de la Unión Europea por el hecho de que el bien de inversión se utilice en otro Estado miembro, se opone al Derecho Comunitario y es ilegal.

Así se establece en esta sentencia del Tribunal de la Unión Europea que resuelve el caso planteado por una sociedad armadora con domicilio social de residencia en Luxemburgo pero que gestionaba, desde dicho Estado miembro, dos buques inscritos en los puertos de Amberes (Bélgica) y de Ámsterdam (Países Bajos).

Dicha sociedad solicitó acogerse a las bonificaciones fiscales por inversión previstas en el artículo 152 de la Ley del Impuesto de la Renta de dicho país, pero se le denegó por entender el órgano administrativo que los buques afectados se utilizaban en el extranjero.

Alega la empresa que sólo posee en Luxemburgo un establecimiento permanente y que sus buques figuran en el activo de su balance en dicho Estado miembro y se utilizan en el marco de una actividad imponible exclusivamente en el territorio de éste, sosteniendo que, por tanto, se le da un trato fiscal menos favorable que otras empresas que ejercen la misma actividad en el territorio.

Ante el recurso presentado por la empresa, el órgano jurisdiccional que resuelve el caso plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, preguntando si dicha bonificación no es contraria al artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Dicho precepto establece que quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

El ponente, el magistrado belga Koen Lenaerts, entiende que el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado de la Unión.

Añade que constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesantes el ejercicio de dicha libertad, porque, en su opinión, "disuade a las empresas de prestar, en otro Estado miembro, servicios que requieren la utilización de bienes de inversión situados en este último Estado miembro, o al menos hacen dicha prestación de servicios transfronterizos menos atractiva o más difícil que la prestación de servicios en el territorio nacional".

Por todo ello, concluye el magistrado que "toda norma que supedite el beneficio de la ventaja fiscal a la utilización física de la inversión de que se trate en el territorio nacional -como es el presente caso- supone una restricción a la libre prestación de servicios, y por tanto, se opone al Derecho Comunitario". Y recuerda, además, que si bien es cierto "que la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión".

Posibles excepciones

La sentencia recuerda que dicha restricción sólo puede admitirse si está justificada por razones imperiosas de interés general, pero, en tal caso, habrá de justificar que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no exceda de lo que es necesario.

Sin embargo, para el caso concreto, la restricción controvertida "tampoco está justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario nacional". Y, además, añade que la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales nacionales no figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad establecida en el TFUE.

Por último, la sentencia estima que la libre prestación de servicios puede ser invocada por una empresa frente al Estado en que esté establecida en el supuesto de que los servicios se presten a destinatarios establecidos en otro Estado miembro, y, más en general, en todos los casos en que el prestador de servicios ofrezca sus servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido.

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