Firmas

Tributos y responsabilidad patrimonial

La experiencia reciente en relación con el céntimo sanitario y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha generalizado el conocimiento y utilización de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el ámbito tributario, figura de construcción jurisprudencial y, hasta fechas recientes, carente de regulación específica.

La misma ha seguido, hasta el momento, un doble recorrido: solicitud de rectificación de autoliquidaciones, para los supuestos no afectados por prescripción o firmeza, y de responsabilidad patrimonial, en caso contrario. La experiencia reciente, a que aludíamos al principio, ha motivado la multiplicación de estas acciones, recientemente estimadas por el Tribunal Supremo en relación al céntimo sanitario, pero también, como era de esperar, una reacción del legislador para mitigar el impacto recaudatorio que, en estos casos, se produce.

El cambio es muy sustancial y es necesario tenerlo muy presente a la vista del escenario de una nueva eventual declaración de inconstitucionalidad o de otra posible infracción del derecho de la UE. En primer lugar, por las sospechas que se ciernen sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), tributo local respecto del cual han sido planteadas tres cuestiones de inconstitucionalidad por los Juzgados de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, núm. 1 de Vitoria-Gasteiz y núm. 22 de Madrid. La cuestión controvertida es la posible vulneración del principio de capacidad económica, como consecuencia del gravamen de plusvalías ficticias que puede resultar de sus elementos de cuantificación.

En segundo lugar, por la situación en la que se encuentra el Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) establecido, como tributo propio, por varias Comunidades Autónomas y que ha motivado el planteamiento, por el Tribunal Supremo, de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para aclarar las dudas sobre su adecuación al Tratado de la UE, respecto a la normativa de Cataluña, Asturias y Aragón. En este caso el problema radica en la posible vulneración de la libertad de establecimiento.

El Anteproyecto de Ley 34/2015, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, introducía un procedimiento específico de revocación, de oficio incluso, que vendría a excluir la acción de responsabilidad patrimonial establecida en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, canalizando la recuperación de supuestos no afectados por la prescripción, aun cuando sí lo estuvieran por la firmeza. Esta previsión no fue definitivamente mantenida en la Ley 34/2015. Sin embargo, se recogió un cambio, aun más sustancial, al regularse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con alcance general, en las Leyes 39/2015 y 40/2015 que han venido a aprobarse como herederas de la precitada Ley 30/1992.

Variación significativa

La variación es muy significativa: tanto en los casos de declaración de inconstitucionalidad por Sentencia del Tribunal Constitucional (TC), como de infracción del Derecho de la UE por el TJUE, cabrá la acción de responsabilidad instada en el plazo de 1 año desde la publicación de las sentencias respectivas, pero sólo procederá la indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, Sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado, según el caso, la inconstitucionalidad o la infracción del Derecho de la UE posteriormente declaradas.

Por tanto, para mantener vivas las posibilidades de recuperar los impuestos actualmente afectados por sendas sospechas de inconstitucionalidad e infracción del Derecho de la UE, ya no es posible mantener una situación pasiva, expectante hasta que se pronuncien el TC y el TJUE. Por el contrario, es necesario activar, desde este momento, todas las vías de revisión frente a autoliquidaciones y liquidaciones (el IGEC, por ejemplo, se gestiona mediante Padrón), invocando ya estos motivos de oposición. Esto es así, pues la nueva regulación resulta de aplicación a procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir de Sentencias publicadas a partir del 2 de octubre de 2016 (fecha de entrada en vigor de los nuevos preceptos) y pese a que no limiten sus efectos en el tiempo.

Es decir, el escenario cambia muy notablemente respecto al que se ha generado respecto al céntimo sanitario, por lo que es muy importante no considerar, por inercia, que la situación es la misma. Por ello y con estas líneas, pretendemos llamar la atención sobre esta cuestión y advertir de la necesidad de actuar de modo distinto en relación con el IIVTNU y el IGEC hasta que se pronuncien, respectivamente, el TC y el TJUE.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky