
Las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014 a la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo en lo relativo a la composición de los órganos de administración societarios ha reabierto un viejo debate sobre la naturaleza de la relación jurídica que les une con la sociedad de capital.
No son pocas las voces autorizadas que consideran que la nueva distinción entre administradores en cuanto a tales y los consejeros ejecutivos con los que obligatoriamente debe suscribirse un contrato -cuya naturaleza jurídica no se define por la norma-, permite superar la denominada "teoría del vínculo" acuñada por la doctrina de la Sala IV (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo (TS). De ser así, resultaría posible articular la relación jurídico-contractual del administrador ejecutivo a través de un contrato de trabajo.
Desde hace bastante tiempo, la Sala IV entiende que no resulta posible compatibilizar la relación mercantil derivada de la integración del directivo en el máximo órgano de gobierno societario, con el mantenimiento de una relación laboral especial de alta dirección de las reguladas en el RD 1382/1985 de 1 de agosto. En tales casos, la única relación existente es la de naturaleza mercantil.
Estatuto de los Trabajadores
En esta línea, el TS ha considerado que cuando el Estatuto de los Trabajadores (ET) excluye de su ámbito de aplicación "la actividad limitada al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración, siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo (art. 1.3 c)" dicha exclusión afecta a todo administrador, incluidos los que desempeñan funciones ejecutivas, dado que el ejercicio de las mismas también comporta "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores.
Algunos especialistas consideran que el Alto Tribunal se replanteará la interpretación de este artículo en la medida en que ahora la nueva norma mercantil sí diferencia entre "administradores en cuanto a tales" y "consejeros ejecutivos", por lo que el ámbito de exclusión quedaría limitado a los primeros, pero no a los segundos. De este modo, un consejero ejecutivo podría mantener una relación laboral especial de alta dirección.
No obstante, la doctrina del TS, que sitúa a la relación jurídica contractual del consejero ejecutivo extramuros del Derecho Laboral, va más allá de la interpretación del artículo 1.3 c) del ET.
Calificación mercantil
A pesar de los cambios introducidos por la reforma, el único elemento diferenciador sobre el que recae la calificación mercantil o laboral de la naturaleza del vínculo jurídico sigue siendo que el directivo se encuentre o no integrado en el máximo órgano de gobierno societario, dado que esa distinción no puede realizarse sobre la base de las funciones realizadas ya que las mismas pueden ser idénticas en uno y otro caso. Por lo tanto, cuando dicha integración tiene lugar, debería prevalecer la calificación mercantil.
Por otro lado, para afirmar que existe una relación laboral deben concurrir todos y cada uno de los elementos exigidos por el art. 1 del ET: voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia. Tradicionalmente el TS ha considerado que en la relación laboral especial de alta dirección concurre la nota de la dependencia -aunque de forma flexible y no rígida-, pero que desaparece totalmente cuando el directivo queda integrado en el máximo órgano de gobierno societario.
Por lo tanto, a nuestro juicio, es probable que el Tribunal Supremo no modifique su doctrina de la denominada "teoría del vinculo", y que acabe interpretando que el contrato que obligatoriamente deben suscribir los consejeros ejecutivos de acuerdo con las previsiones del nuevo art. 249 de la Ley de Sociedades de Capitales es de naturaleza mercantil aunque... doctores tiene la Iglesia.
Guillermo García y Ruben Doctor, área laboral de Cuatrecasas, Gonçalvez Pereira