
Los administradores deben desempeñar su cargo como un fiel y leal representante que defiende los intereses de la sociedad a la que representa y, al propio tiempo, deben, constantemente, informarse de la marcha de la sociedad, con independencia de la buena relación que puedan mantener con el resto de administradores o gestores de la sociedad. Por ello, deben evitar caer en situaciones de relajamiento por el transcurso del tiempo.
Este deber de diligencia se ha visto dotado de una mayor precisión a raíz de los matices introducidos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. En concreto, se complementa el contenido de dicho deber mediante: (i) la obligación de tener la dedicación adecuada y adoptar las medidas oportunas para la buena dirección y control de la sociedad; y (ii) el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria para con el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, se dota también de contenido legal al estándar de diligencia de un ordenado empresario, mediante la actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Asimismo, se incorpora de forma novedosa el "principio de discreción empresarial" (business judgement rule), introduciéndolo por vez primera en nuestro sistema legal. En virtud de este principio se establecen determinados elementos para que ciertas decisiones estratégicas empresariales se entiendan correctamente adoptadas, al margen de su resultado final, de acuerdo con la diligencia exigible a todo administrador.
No debemos olvidar que la gestión del administrador debe ser aprobada por los socios, a través de la Junta General, cuando se somete a su consideración la aprobación de las cuentas anuales -pudiendo darse el caso que se hayan tenido que reformular las cuentas anuales, dejando en entredicho la gestión del órgano de administración-.
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad en la que ejercen su cargo, así como frente a sus socios y acreedores sociales, es personal, ilimitada y solidaria, y puede ser por (i) actos efectuados y/u omisiones -ambos, contrarios a la ley o a estatutos sociales-, o bien (ii) hechos realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo que ostentan, siempre que medie dolo o culpa. Esta responsabilidad se mantiene incluso en el supuesto de que el acto o acuerdo lesivo hubiese sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General y se extiende a todos los administradores que lo hubieren adoptado. No obstante, quedan exonerados de responsabilidad aquellos administradores que prueben no haber intervenido en su adopción o ejecución, o bien demuestren desconocer de su existencia o, en el supuesto de haberlo conocido, acrediten que hicieron todo lo conveniente y posible para evitarlo o, como mínimo, que se opusieron expresamente al mismo.
Esta responsabilidad también alcanza a aquellas personas que realicen actos que correspondan a los administradores sin haber sido designados bajo el cumplimiento de las formalidades legales; son los conocidos como administradores de hecho. Al margen de la responsabilidad establecida en la Ley de Sociedades de Capital, los administradores también pueden ser responsables penalmente. En este sentido, el Código Penal establece que los administradores pueden incurrir en responsabilidad penal cuando falseen las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación patrimonial de la sociedad.
Por ello, no dejaremos de hacer hincapié en que, por más buena relación que pueda existir entre los miembros del órgano de administración, aconsejamos que el administrador solicite cuanta información considere conveniente, incluso por escrito, pidiendo asimismo las aclaraciones oportunas.
Así, quedará constancia de la información que le ha sido facilitada, del conocimiento que ha tenido de los asuntos y, ante cualquier imprevisto, podrá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su deber de diligencia para hacer frente a posibles reclamaciones. Los abogados, en ocasiones, para acreditar la buena actuación del administrador, nos encontramos con dificultades probatorias por más buena fe y diligencia con la que haya actuado el administrador cuestionado, dificultades que se podrán evitar o reducir si se siguen estas orientaciones, lo cual redundará en beneficio de todos.