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SAP de Madrid de 5.7.2013 y comercialización de música 'online'

Foto: Archivo.

Una regla no escrita de esta columna había sido hasta la fecha que sus autores no reseñen sentencias en que la superioridad haya revocado las propias resoluciones del comentarista. Hoy me propongo quebrantar esa norma y voy a hacerlo inspirado por un fragmento pronunciado por Sócrates en el Gorgias de Platón, que a veces me viene a la cabeza: "Soy de aquellos que gustan que se les refute, cuando no dicen la verdad; (?) porque no conozco en el hombre un mal mayor que el de tener ideas falsas sobre la materia que tratamos".

Disculpen la cita pomposa, pero la misma me ha parecido pertinente y adecuada, no sólo para expresar el más elevado respeto y consideración hacia la Sala, sino también para hacer patente mi aceptación, absolutamente deportiva, de la corrección que ha hecho del error en el que en su día pude incurrir.

Los hechos abordados en la sentencia, sucintamente expuestos, se resumen como sigue: la entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, (en adelante AIE), interpone demanda de juicio ordinario contra una empresa denominada Jet Multimedia, en ejercicio del derecho a obtener una remuneración equitativa que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales previsto en el artículo 108.3 TRLPI. La demandada comercializaba melodías para teléfonos móviles a través del sitio web www.olemovil.es, mediante un sistema de envío de SMS de cuyo precio obtenía un porcentaje, enviando a cambio un archivo binario de secuencia de audio al dispositivo móvil del cliente.

Conviene puntualizar que la citada empresa había suscrito los correspondientes contratos con los productores fonográficos que, en principio, legitimaban su actividad, por lo que no se trataba aquí de ningún caso de infracción de derechos: lo único concernido era si la entidad de gestión colectiva tenía derecho a percibir la correspondiente remuneración, tal y como hace por ejemplo en los casos más tradicionales en que la música es comunicada públicamente en habitaciones de hotel, o reproducida en cualquier acto (como un festejo) o servicio público (como los medios de transporte, etc.)

En la sentencia que en su día dicté, consideré que la venta de un archivo binario de una melodía por Internet, para su archivo local por el usuario y la posterior audición en el correspondiente equipo reproductor, no podía ser considerada un acto de comunicación pública, en la modalidad denominada de puesta a disposición interactiva -"puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija"-, en los términos recogidos en el artículo 20.2.i) TRLPI. Razoné que ese derecho exclusivamente podría venir aplicado a los casos del denominado streaming -para los no iniciados, descarga en continuo de la melodía con audición simultánea, como la ofrecida en los conocidos servicios de Spotify o Pandora-; y que, como mucho, sólo las denominadas pre-escuchas de las canciones podrían hacer nacer el derecho a la remuneración.

La Sala, con mejor criterio, llega a la conclusión de que el modelo de venta de música implementado por la demandada no puede ser considerado distribución, por la ineludible exigencia impuesta en el artículo 19 del TRLPI de que el soporte de la obra sea tangible. De ahí se colige el derecho de la entidad de gestión colectiva a percibir la remuneración equitativa establecida en el artículo 108.3 TRLPI, que en el supuesto concreto y en atención al periodo considerado ascendía a la nada desdeñable suma de 92.013,73 euros.

El caso, cuyas repercusiones no tengo reparo en confesar que en su día no ponderé adecuadamente, fue analizado en una interesante sesión formativa en el Consejo General del Poder Judicial celebrada en la primavera de 2013 (antes de darse a conocer el fallo de la Audiencia), en el curso de la cual se debatió sobre la posibilidad de admitir una zona ciega entre el derecho de distribución y el de comunicación pública por puesta a disposición interactiva, ajena a la voracidad recaudatoria de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. La cuestión desató entonces una animada discusión, aderezada con las referencias a otros casos curiosos resueltos en tiempo reciente en otras latitudes en relación con la posibilidad de revender los archivos musicales binarios adquiridos a través de Internet, cual si de un CD-ROM usado se tratase.

En el curso del procedimiento que ahora ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, la demandante desplegó todos sus esfuerzos al objeto de llevar a la convicción del juzgador que su modelo de venta no difería en exceso del que se lleva a cabo con la venta física de los CD-ROM grabados.

En ambos casos, lo que se entrega es un archivo binario; y el soporte de almacenamiento a duras penas puede considerarse una materialización del corpus mysthicum de la obra. El hecho de que, en la venta por Internet sea el adquiriente quien debe fijar la grabación al soporte físico, mientras que en la venta tradicional el usuario reciba ya un soporte de datos grabado, no parece que suponga, por lo menos a nivel axiológico, una diferencia tan sustancial como para permitir que, en el primero de los casos, la entidad de gestión colectiva haya de percibir la correspondiente remuneración y en el segundo no.

Las consecuencias de esta primera doctrina, impecablemente sentada por la Audiencia Provincial de Madrid, no dejarán indiferente a nadie. De momento, pende ya en los Juzgados Mercantiles de Madrid una demanda frente al servicio de venta de música por Internet más conocido a nivel mundial en el que, justamente, se reclama el mismo derecho que la Audiencia Provincial de Madrid acaba de reconocer a la AIE frente a Jet Multimedia.

Si una clarificación legal no lo impide (y esa clarificación parece que debe provenir a estas alturas de las instancias europeas: véase la Propuesta de Directiva relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior de 11.7.2012), es probable que la posibilidad de adquirir de forma completamente legal melodías musicales por 0,99 euros la canción tenga sus días contados.


Por Carlos Nieto Delgado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

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