
El 14 de marzo pasado se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona sobre la interpretación de la directiva sobre cláusulas abusivas aplicables a los contratos de préstamo hipotecarios.
Durante estos días hemos leído en la prensa que con este fallo los jueces españoles podrán suspender los desahucios si aprecian ignorancia del hipotecado de las condiciones que firmaban y podrán también declarar nulas las cláusulas de vencimiento anticipado del crédito hipotecario o cualquier otra que consideren abusiva conforme a la directiva europea. Parece como si el TJUE hubiera desmontado la estructura del sólido procedimiento hipotecario vigente durante más de un siglo en nuestro país.
Ante esta situación de desconcierto e inseguridad, a la que se añade una especie de alarma social de los mal llamados desahucios hipotecarios, se impone una reflexión sobre cuál es en realidad el sentido y las consecuencias de la sentencia del Tribunal Europeo.
¿Consecuencias de esta sentencia?
Hay que subrayar, en un principio, que la cuestión prejudicial que planteó el juzgado español, se enmarca en la competencia que tienen los órganos jurisdiccionales de los 27 Estados de la Unión. Los jueces nacionales pueden preguntar al Tribunal de Luxemburgo cuando, teniendo que aplicar una norma europea al asunto que están juzgando, consideren que existen dudas sobre su validez o interpretación. El Tribunal contesta a su pregunta y con la respuesta, que tiene fuerza de cosa juzgada, el juez dicta su fallo.
En este caso, la sentencia del TJUE responde a dos cuestiones fundamentales: 1) Si el sistema de ejecución hipotecaria (artículos 695 y siguientes LEC) que establece motivos tasados de oposición, constituye una limitación a la tutela y derechos de los consumidores previstos en la Directiva 93/137CE sobre cláusulas abusivas de los contratos suscritos con los consumidores. 2) Si determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, en concreto, sobre el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento del pago, sobre la fijación de los intereses de demora (en este caso superiores al 18 por ciento) y sobre la fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables -tanto ordinarios como moratorios- impuestos unilateralmente por el banco y que no permitirían al deudor ejecutado articular su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo son igualmente contrarios a la citada directiva europea.
La naturaleza de ambas cuestiones es muy distinta. La primera se refiere al proceso judicial en sí mismo considerado, por lo que constituye materia procesal no dispositiva y, por tanto, de orden público (artículos 572, 573 y 574 LEC). Es decir, esta cuestión no tiene la consideración de "acuerdo" alcanzado en el marco de la autonomía de la voluntad de los contratantes, sino que es consecuencia directa de la aplicación de una norma con rango de ley. Por tanto, no es que exista un pacto que resulte abusivo. Es precisamente lo contrario, a saber, que el procedimiento ejecutivo se establece positivamente y sin perjuicio de su posible impugnación por el ejecutado (artículo 695.2 LEC).
Además, el Tribunal Constitucional en sentencias de 3 de octubre de 1995 y de 10 de febrero de 1992 ha declarado la constitucionalidad del procedimiento hipotecario. Lo que significa que, con arreglo al principio constitucional de subordinación de los jueces y tribunales al imperio de la ley, cuando el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona se pronuncie sobre la validez del proceso ejecutivo, predeterminado por una ley y declarado constitucional por nuestro alto tribunal, difícilmente podrá considerarle abusivo.
No tendría ningún sentido, en consecuencia, que las causas de oposición previstas en el artículo 695 LEC se amplíen más allá de lo razonable. En caso contrario, podrían ponerse en cuarentena institutos jurídicos básicos de nuestro sistema forense.
Respecto a la segunda cuestión referente al posible carácter abusivo del vencimiento anticipado del préstamo por la falta de pago de cualquiera de sus cuotas, existe una abrumadora corriente doctrinal del Tribunal Supremo que avala su plena legalidad, por lo que no parece lógico que ahora y como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo se modifique esta interpretación que afecta a la más primordial obligación del deudor, cual es el pago de la deuda. Pero lo verdaderamente trascendente no es que la ejecución se produzca por el impago de la primera o sucesivas cuotas del préstamo, si no que se pueda cuestionar el procedimiento ejecutivo del crédito hipotecario.
Si la Ley otorga al acreedor hipotecario el derecho a la ejecución, lo que es profundamente arbitrario es que este derecho se ponga en peligro por el posible carácter abusivo de tal o cual cláusula del contrato de préstamo. Es coger el rábano por las hojas. Lo fundamental es que el artículo 1.258 del Código Civil, y tal y como declara nuestro Tribunal Supremo impide que, por la invalidación de alguna de las cláusulas, el contrato de préstamo sea anulado en su totalidad, como se está interpretando por algunos el fallo del Tribunal Europeo.
La sentencia hace referencia, también, a los intereses moratorios y si su cálculo sería aceptable "en el marco de una negociación individual". Los intereses de demora constituyen un elemento del negocio jurídico y, por lo tanto, una condición "general" de la contratación susceptible de valoración por el juez en función de la normativa de consumo. [Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 3 de junio de 2010] así como muchas del Tribunal Supremo [ 3-12-2010, 4-9-2007 y 23-9-2010].
Además, no hay que olvidar que en los contratos de préstamo hipotecario, los intereses de demora tienen la consideración de cláusulas penales por cumplimiento tardío, y no intereses remuneratorios, por lo que no les es aplicable la Ley Azcárate contra la usura y por eso son modelables por los tribunales (artículo 1154 C. Civil).
En definitiva, la sentencia del TJUE va a tener una influencia decisiva en materia de ejecución en préstamos hipotecarios, tal y como se encuentran definidos en la Directiva europea 93/13/CEE y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Contrariamente a lo que podría resultar un efecto positivo, el hecho de que se puedan plantear cuestiones de carácter prejudicial y devolutivo ante la jurisdicción mercantil en las ejecuciones de los préstamos hipotecarios puede conducir a una mayor litigiosidad y un incremento de los costes del consumidor, sino se legisla con mesura.
El Congreso de los Diputados se encuentra, en estos momentos, tramitando dos iniciativas legislativas que pueden alumbrar esta situación de claroscuro en la que nos encontramos. Por un lado, el proyecto de ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios y, por otro, la proposición de ley de iniciativa popular, de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social.
Como señaló el ministro de Economía y Competitividad, el señor De Guindos, en el Pleno del Congreso el pasado 20 de marzo en contestación a la pregunta de un diputado de la oposición, el Tribunal de Luxemburgo no ha desautorizado nuestro sistema hipotecario. Regular de forma compensada y equilibrada esta cuestión, adecuándola a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, es el reto que tiene planteado el Parlamento en las próximas semanas.
J. L. Ruiz-Navarro e Ignacio Trillo, Letrado de las Cortes y profesor de Derecho Europeo y abogado especialista en Derecho Bancario.