Hola buenos días. ¿Cómo se declaran los derechos de suscripción de las acciones que entregan las empresas cotizadas en bolsa?
Respecto a los derechos de suscripción preferente la LIRPF establece unas normas específicas de valoración en su artículo 37. En este sentido, debemos indicar, que cuando se produce la transmisión a título oneroso de acciones admitidas a negociación en mercados regulados, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
A estos efectos, para la determinación del valor de adquisición se deducirá, precisamente, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. Ahora bien, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, imputable en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Por tanto, la entrega de derechos de suscripción preferente no tiene efecto fiscal alguno, sino que será la transmisión de los mismos lo que suponga un hecho relevante desde el punto de vista tributario, en los términos indicados.
En 2011 vendí unas acciones y perdí 345 euros. En 2012 las volví a comprar cuando sólo había transcurrido un mes. Mi pregunta es: ¿Tengo que declarar la minusvalía ó puedo dejar de hacerlo y pasar?
El art. 33 de la LIRPF establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, [ ]".
Por su parte, el art. 34 de la misma norma señala que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".
Dicho lo anterior, la venta de las acciones de la consulta provocaría, en principio, una pérdida patrimonial que podría integrarse en la base imponible del ahorro y, en su caso, compensarse con las ganancias que en ese mismo ejercicio se hubieran obtenido.
He adquirido una vivienda (no habitual) y la he escriturado con fecha 20 de diciembre. ¿Tendré que reflejar en la declaración del 2011 el ingreso correspondiente a los once días que van desde que firmé la escritura hasta el fin de ejercicio?
El artículo 85 de la LIRPF establece que "la propiedad o titularidad de un derecho real de disfrute sobre determinados inmuebles urbanos o rústicos, excluidos la vivienda habitual y el suelo, que no se encuentren afectos a actividades económicas y no generen rendimientos de capital inmobiliario, tributarán en este impuesto como imputación de rentas inmobiliarias".
Esta renta imputada a la que hace referencia el art 85 se calculará aplicando el 2 por ciento al valor catastral, si éste no estuviera revisado, o el 1,1 por ciento si dicho valor hubiera sido objeto de revisión, modificación o determinación mediante un procedimiento de valoración colectiva de general y hubiesen entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994.
En el supuesto de que careciesen de valor catastral o, aun teniéndolo no hubiera sido notificado al titular, se aplicará el 1.1 por ciento al 50 por ciento del valor por el que deba computarse el inmueble a efectos de Impuesto sobre el Patrimonio, es decir, valor de adquisición o valor comprobado a efectos de tributos.
Esta imputación es susceptible de que pueda ser prorrateada, por ello usted debería imputar la parte proporcional al número de días en que haya sido propietario o titular durante el ejercicio 2011.
Buenos días y gracias por sus respuestas. Este año 2012 voy a vender un fondo con considerables pérdidas. En 2011 vendí uno con beneficios por el cual tengo que tributar a Hacienda. ¿Es posible provisionar pérdidas en el IRPF 2011 (fondo que tendrá pérdidas en 2012) para compensar en 2012 con las perdidas seguras que tendré? Gracias.
El artículo 14 de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
En el supuesto que nos plantea, no puede compensar ganancias de ejercicio anteriores con pérdidas futuras. Por el contrarío, si como usted dice va obtener una pérdida en el ejercicio 2012, y no tuviera en el citado ejercicio ganancias patrimoniales suficientes para su compensación, dicha pérdida podría compensarse con el saldo positivo de las ganancias generadas en los cuatro años siguientes, tal y como se prevé en el artículo 49.1.b) de la LIRPF.
Buenos días. Les quería hacer una pregunta muy concreta sobre mi declaración de la renta. Al margen de mi trabajo habitual, doy clases que cobro mediante una factura en la que se desglosa el IVA, que por su puesto se descuenta de lo que yo percibo. Como no soy autónomo, otros años a la hora de realizar la declaración, he introducido todo lo ganado con las clases como rendimientos de trabajo, lo que siempre me ha penalizado mucho y me ha obligado a pagar al final de la declaración de la renta. Mi pregunta es: ¿existe alguna manera en que no me pueda penalizar tanto? Muchas gracias.
El art. 17.2.c) de la LIRPF señala que, "tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares".
No obstante lo anterior, el apartado 3 del mismo artículo establece que "cuando dichos rendimientos [ ] supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
En definitiva, para que los rendimientos procedentes de las clases a las que se hace referencia tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas, es necesario que tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En caso contrario, dichos rendimientos, necesariamente, deberán calificarse como rendimientos de trabajo.
El año pasado vendí los derechos de las acciones del Santander. Siendo que no vendí ninguna de las acciones de las que procedían esos derechos y me figura el importe de esa venta en los datos fiscales. ¿Debo incorporar esos ingresos en la declaración de la renta? Constantino Veiga. Atte.
El artículo 37 de la LIRPF establece reglas especiales respecto de la enajenación de los derechos de suscripción preferente. En este sentido, la venta de dichos derechos disminuirá el valor de adquisición de las acciones a efectos del cálculo de una futura ganancia patrimonial. Debemos diferenciar, por tanto, dos posibles supuestos:
i. Que el importe obtenido por la enajenación de los derechos de suscripción preferente no supere el valor de adquisición de las acciones. A estos efectos, lógicamente, se tendrán en cuenta también los importes obtenidos en anteriores transmisiones de derechos de suscripción. En este caso, únicamente se tendrá en cuenta la cantidad obtenida, a los efectos de calcular el valor de adquisición cuando se produzca la venta de las acciones del Banco Santander.
ii. Que el importe obtenido sea superior al valor de adquisición de las acciones, en cuyo caso, el exceso tributaría como ganancia patrimonial en el periodo impositivo en el que se produzca. Posteriormente, en el momento de la transmisión de las acciones, el valor de adquisición de las mismas a efectos fiscales será cero.
Buenos días. Mi pregunta es la siguiente: ¿además de los importes de la hipoteca de la vivienda habitual, se pueden incluir los gastos del seguro de la casa (debido a la cláusula de incendios a favor del banco) y los importes de IBI? Muchas gracias.
La deducción por adquisición de vivienda habitual se encuentra regulada en el artículo 68 de la LIRPF. La base máxima de esta deducción es de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda.
En el caso de utilizar financiación ajena en la adquisición de la vivienda, el legislador señala que se tiene que tener en cuenta la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable y demás gastos derivados de la misma.
En cuanto a la posibilidad de incluir el seguro de la casa, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto, señalando que las primas de seguro que legalmente vengan exigidas para obtención del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda, tales como el seguro de incendios, también forman parte de la base de la deducción. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la contestación del referido Centro Directivo a consulta vinculante de 16 de septiembre de 2011 (V2082-11).
Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), por el contrario, entendemos que no puede considerarse como una cantidad satisfecha para la adquisición de vivienda y, por tanto, no procede incluir dichas cantidades en la base de la deducción.
Hola. He confirmado mi borrador hace 15 días y ayer me han dicho en la empresa que hay un dato mal. En concreto, sobre un plan de pensiones que nos aporta la empresa y que por error le han puesto como que le aporto. ¿Crees que me pueden sancionar en Hacienda y cuanto seria la sanción? Gracias.
Efectivamente, en la medida en que de la declaración o confirmación de su borrador resulte una cantidad a ingresar inferior, o una cantidad a devolver superior, de la que debiera haber resultado de una correcta autoliquidación del impuesto, cabe el riesgo de que usted pueda ser sancionado en el seno de un procedimiento de comprobación o inspección iniciado por Administración tributaria.
En estos casos, la base de la sanción sería la cantidad dejada de ingresar o la cantidad devuelta indebidamente, siendo, en principio, la sanción correspondiente una multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de la base de la sanción (arts. 191 y 193 de la LGT).
Pero incluso el sólo hecho de solicitar indebidamente devoluciones, constituye en sí mismo una infracción tributaria, cuya base de la sanción viene dada por la cantidad indebidamente solicitada, consistiendo la sanción en una multa pecuniaria del 15 por 100 de dicha base (art. 194 de la LGT).
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las reducciones por conformidad y pronto pago que, en su caso, pudieran ser de aplicación.
Buenos días. Me gustaría saber si todavía se mantiene la prórroga de dos años para los titulares de una cuenta vivienda. En mi caso han pasado cuatro años desde que la abrí y no he adquirido ninguna vivienda de modo que este año me tocaría devolver las desgravaciones anteriores. Hace unos años hubo una prórroga pero no estoy seguro de que todavía se encuentre vigente. Gracias.
El art. 56.2.b) del Reglamento del IRPF señala que se perderá el derecho a la deducción cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
Sin embargo, tal y como usted señala, dicho plazo se amplió temporalmente en determinados supuestos. En concreto, la Disposición transitoria décima de la citada norma señala que "los saldos de las cuentas vivienda [ ], existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010, sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual".
De esta forma, la extensión del plazo se refería exclusivamente a los saldos depositados en las cuentas vivienda que debían destinarse a la adquisición de vivienda habitual en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, ampliándose dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2010.
Hola buenos días. ¿Podría explicar la compensación de plusvalías con minusvalías para los que llevamos poco tiempo operando en bolsa? Un saludo. Gracias.
Efectivamente, la compra y venta de acciones en bolsa va a generar una ganancia o pérdida patrimonial dependiendo de si el valor de venta es inferior o superior al de compra de las acciones. Como regla general, las pérdidas patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro y se compensarán con las ganancias patrimoniales generadas en ese mismo ejercicio, tal y como establece el art. 49.1.b) de la LIRPF. Y si el resultado de la compensación arrojase un saldo negativo, es decir, se hubieran obtenido más pérdidas que ganancias, dicho saldo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
No obstante lo anterior, existe una limitación a lo dicho anteriormente, que opera en aquellos supuestos en los que se venden acciones, obteniendo de dicha venta una pérdida, para invertir el importe obtenido en acciones homogéneas dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. En estos casos, las referidas pérdidas patrimoniales no se integran en la base imponible del ahorro del período impositivo en que se generan, sino a medida en que se transmitan los nuevos valores adquiridos.
Como puede observarse, la norma no es que no reconozca la pérdida patrimonial, sino que obliga a diferirla hasta un momento posterior, cuando se vende definitivamente la cartera de valores remanente.
La finalidad principal de esta norma antielusión no es otra que evitar la planificación fiscal consistente en vender valores mobiliarios con pérdidas, para posteriormente, incluso de forma inmediata, recomprarlos, generándose una pérdida patrimonial compensable con otras ganancias patrimoniales.
Despedida
Esto ha sido todo por hoy. Gracias por sus preguntas.
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