La cuantificación económica de los perjuicios derivados de un accidente de tráfico, para determinar la indemnización que proceda, se debe realizar de acuerdo con la tabla vigente en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado y no con la vigente en la fecha en que se produjo el accidente, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2008.
El ponente, el magistrado Sierra Gil de la Cuesta, estima que no pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio.
Alteraciones sustanciales
No obstante, matiza que todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".
Durante los últimos años, las Audiencias provinciales se han mostrado dividas sobre este asunto. Así, las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid, las secciones Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Primera de la de Vizcaya, Octava de la de Valencia, Tercera de la de Granada, Sexta de la de Málaga y Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, se han mostrado favorables a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro.
Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable (artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuáles son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas.
Por el contrario, las secciones Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Segunda de Córdoba y Primera de Guipúzcoa se han inclinado por la tabla vigente en el momento de dictar sentencia para cuantificar los daños.
Con esta opción, que se justifica en la Jurisprudencia de esta Sala que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos (entre las más recientes, sentencias de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 ). Se dice por sus defensores que éste es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado.
Considera la sentencia que la discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas.