Economía

El nuevo tratamiento fiscal de las ganancias y pérdidas patrimoniales

Las ganancias y pérdidas patrimoniales son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley se califiquen como otra clase de rendimientos.

La modificación del tratamiento del ahorro, homogeneizado en el 18 por ciento, ha modificado su tributación, tanto si las ganancias han sido generadas en más de un año o en menos. Sin embargo, las ganancias patrimoniales obtenidas por premios no exentos, subvenciones e indemnizaciones etc. se integran en la Base Imponible General tributando a los tipos de la tarifa.

Reinversión de valores

Además, desde el ejercicio 2003 no se computa en el impuesto la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el reembolso de participaciones en fondos de inversión, ni en la transmisión de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC ), cuando el importe total obtenido lo hemos reinvertido en otras participaciones o acciones de IIC. A efectos fiscales, las nuevas acciones o participaciones adquiridas conservan el valor y fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas. Este régimen supone un diferimiento de pago impositivo.

Para que este diferimiento pueda producirse es preciso que el número de socios de la IIC sea superior a 500 y que el contribuyente, en los 12 meses anteriores, no haya participado en más de un 5 por ciento del capital de la IIC. Las sociedades de Inversión (SIM, SICAV y SIMCAV), que reúnen determinados requisitos, pueden beneficiarse de este régimen.

No se puede aplicar este régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso, o en su caso, la suscripción o adquisición tengan por objeto participaciones de fondos de inversión cotizados. Por tanto, la ganancia o pérdida obtenida de la transmisión de participaciones representativas del patrimonio de fondos de inversión cotizados debe computarse siempre.

Sin alteración patrimonial

Se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio, ni en los supuestos de división de la cosa común, de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, y de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Estos supuestos no dan lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

No hay ganancia o pérdida

Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones del capital; con ocasión de transmisiones lucrativas por la muerte del contribuyente; y en las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones.

En estos casos, el donatario se subroga en la posición del donante sobre los valores y fechas de adquisición de los bienes.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición tienen que haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años previos a la transmisión.

Tampoco se tiene en cuenta la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las actualizaciones de los valores no pueden dar lugar a tributaciones.

Y, por último, no hay ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

Determinación del importe

Para la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial debemos tener muy en cuenta tanto la naturaleza del elemento patrimonial transmitido (si está afecto o no a actividades económicas) como su fecha de adquisición, pues varía según se produjese antes del 31 de diciembre de 1994 o después de esa fecha.

Por tanto, se hace necesario distinguir entre los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos después del 31 de diciembre de 1994.

En estos casos, la ganancia o pérdida patrimonial viene determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. En los casos de transmisión de inmuebles no afectos el valor de adquisición se puede actualizar según la tabla de coeficientes. La aplicación de un coeficiente superior a la unidad exige que la adquisición hubiera sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.

Elementos no afectos

En el caso de los elementos patrimoniales no afectos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, la ganancia o pérdida patrimonial viene determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación, si bien su tributación depende de la parte de la ganancia patrimonial obtenida antes del 20 de enero de 2006 y de la obtenida entre esta fecha y la de su transmisión.

Así, de la ganancia patrimonial calculada (valor de adquisición - valor de enajenación ) se distingue la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido elemento patrimonial en nuestro patrimonio. En el País Vasco se utiliza como fecha límite el 31 de diciembre de 2006.

En esta parte de la ganancia patrimonial, se opera de la siguiente forma: se toma como periodo de permanencia en nuestro patrimonio el número de años que media entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Reducciones

Si los elementos patrimoniales transmitidos son bienes inmuebles, la ganancia patrimonial se reduce en un 11,11 por ciento por cada año de permanencia que exceda de dos.

En el caso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación.

Si se obtuviera una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:

1) Si el valor de transmisión es igual o superior al que corresponda a dichos valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá un 25 por ciento por cada año de permanencia que exceda de dos, según lo señalado anteriormente.

La ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de 2005.

2) Si el valor de transmisión es inferior al que corresponda a dichos valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la ganancia patrimonial se reducirá en un 25 por ciento por cada año de permanencia que exceda de dos, según lo señalado anteriormente.

3) Las restantes ganancias patrimoniales se reducirán en un 14,28 por ciento por cada año de permanencia de los señalados anteriormente que exceda de dos

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se toma como periodo de permanencia de éstas en el patrimonio el número de años que medie entre la fecha de realización y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Por consiguiente, continúa estando no sujeta a tributación la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 y derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado, tuviesen un periodo de permanencia en el patrimonio y hasta el 31 de diciembre de 1996, superior a diez, cinco y ocho años.

Finalmente, lo que quede de la parte de la ganancia reducida generada hasta el 20 de enero de 2006 más el resto de la ganancia generada desde entonces, entre esta fecha y la de enajenación, se integrará en la Base del Ahorro y tributará al tipo único de un 18 por ciento.

Se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafección de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la transmisión.

Elementos afectos

Elementos patrimoniales afectos a actividades económicas: la ganancia o pérdida patrimonial viene determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de enajenación. El valor de adquisición está constituido por el valor contable del elemento y para el caso de bienes inmuebles este valor se puede actualizar de acuerdo con las tablas de coeficientes previstas en el Impuesto sobre Sociedades.

En el cálculo de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de esta clase de elementos patrimoniales no podemos aplicar los coeficientes reductores previstos para los elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

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