Economía

Nueva sentencia favorable a Ayuntamientos sobre tasa de cajeros

Madrid, 15 jul (EFECOM).- Una sentencia de un tribunal de Gijón consolida el criterio de otros órganos judiciales a favor del establecimiento de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de los cajeros bancarios "con frente directo a la vía pública en línea de fachada".

Así lo afirma la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), que destaca el contenido de esta sentencia, del pasado 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Gijón.

La sentencia es consecuencia de un recurso interpuesto por el Banco Pastor contra las liquidaciones de la tasa del Ayuntamiento de Gijón del año 2005 y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición resuelto por resolución de 23 de diciembre de 2005.

Según la FEMP, el demandante argumentaba que no existe una "utilización privativa", al no producirse una ocupación de una porción del dominio público de forma excluyente, considerando que los cajeros están fuera de dicho dominio.

Tampoco que exista un "aprovechamiento especial" del dominio público pues considera que la utilización de los cajeros constituye una manifestación del uso común general de las calles y traslada a los usuarios, en caso de no ser así, la responsabilidad en el uso privativo del dominio público cuando utilizan los cajeros.

Además, señalaba que la condición de "sujetos pasivos" en las ordenanzas requiere de una autorización que en su opinión no puede exigirse para que los propietarios o arrendatarios de los edificios a las que pertenecen utilicen sus fachadas.

El demandante también impugna la "cuantía de la tasa" por cuanto que no se menciona en la tarifa la referencia al valor de mercado de la utilidad (impugnación indirecta de la ordenanza), siendo, como argumenta, mención obligada en la ordenanza.

El tribunal reconoce, en primer lugar, que la tesis mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia es favorable a la legalidad de la tasa cuestionada.

Según la FEMP, el tribunal se refiriere exclusivamente a los cajeros automáticos dispuestos con frente directo a la vía pública en línea de fachada (no a los que se encuentran en el interior del banco) y manifiesta que mediante los mismos los bancos prestan un servicio incluso fuera de horario comercial con aprovechamiento de un espacio exterior (vía pública).

Agrega que de este servicio las entidades obtienen un provecho económico de las personas que deambulan por las aceras, por lo que sí se produce un "aprovechamiento especial" de la vía pública.

Para la FEMP, es "especialmente interesante" la referencia a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la "intensidad de la utilización o aprovechamiento", que establece que existe aprovechamiento "en la vía pública", aunque la utilización por cada persona sea puntual y breve y diferente del uso general colectivo de la vía pública.

Sobre la "cuantía de la tasa" y la "falta de aportación del estudio que determine el coste de la misma", la sentencia considera que las alegaciones del demandante deben ser desestimadas ya que no aporta razones concretas o pruebas de su supuesto exceso en referencia a su valor de mercado.

Para ello, argumenta que constituye una "potestad de la Administración" el señalar los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, así como que la alegación planteada no fue previamente sometida a la consideración de la Administración en vía administrativa previa, por lo que ésta no pudo pronunciarse.

Señala, además, que el demandante no aporta indicio probatorio de que la tasa supere el valor de mercado y subraya que la no aportación de los criterios por la Administración para la fijación del importe de la tasa, sería un "defecto formal si originase la indefensión del demandante", lo que no se ha producido.

La sentencia considera que "la exigencia de 107 euros anuales a una entidad bancaria por el aprovechamiento especial de la vía pública potencialmente las 24 horas de cada día del año, no puede considerarse una suma desproporcionada".

Recuerda que según establece la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Administración para determinar la cuantía de la tasa tiene la posibilidad de establecer criterios genéricos atendiendo a la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Finalmente, cita una sentencia del Tribunal Supremo del 18 de enero de 1988 que manifiesta que "sólo cuando claramente se demuestre la exigencia de un reprobable exceso entre lo recaudado por las tasas y los costes del servicio procede la anulación de las liquidaciones". EFECOM

il/pv/txr

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky