
A pesar de que las sociedades de capital de nueva constitución se encuentran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), el registrador debe exigir el documento de autoliquidación en el que se notifique tal exención, sin que se puedan constituir de forma automática.
Tal criterio, mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 6 de junio de 2012, supone anular el apartado 10º de la Instrucción de 18 de mayo de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) -que fija el criterio interpretativo de los registradores-, y ello por extralimitarse e introducir una innovación en el ordenamiento jurídico que constituye vicio de nulidad de pleno derecho, infiriendo además en la función calificadora de los registradores.
Cuestión de interpretación
La exención a la que se refiere la sentencia, de la que es ponente la magistrada Huerta Garicano, vino de la mano del Real Decreto-ley 13/10, que declara exentas del ITPyAJD tanto la constitución de sociedades como los aumentos de capital, entre otros puntos. En interpretación de esta medida, la Instrucción de la DGRN asegura que no es necesario, para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil, la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención del ITPyAJD.
Partiendo de este marco, la recurrente, la Comunidad Autónoma de La Rioja, entiende que las Instrucciones no pueden innovar el ordenamiento jurídico.
En sentido contrario, tanto el abogado del Estado como el Consejo General del Notariado -cuya legitimación pasiva en el caso es "harto dudosa", según la sentencia- consideran que el precepto es legal. En concreto, alegan que el artículo 86 del Registro Mercantil condiciona la inscripción del documento a la previa liquidación del impuesto, por lo que, considerando que conforme a la Ley General Tributaria "la liquidación sólo puede predicarse de un acto que esté sujeto y no exento", se debe llegar a la interpretación que recoge la Instrucción.
Sin embargo, la sentencia concluye que el artículo 54.1 de la ley del impuesto, que "no ha sido modificado por el citado Real Decreto-ley", explicita que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al ITPyAJD surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración, o bien la exención de esta. Así, de ese precepto "se infiere claramente" que todos los actos sujetos, exentos o no, no podrán acceder a ningún registro sin justificación.